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TSJ

AS/0020/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2007Plena
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 020/2007 FECHA: 17 de enero de 2007

EXP. N°: 172/2004

PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.

PARTES: Interpuesto por Maria Esther Medrano Noza contra Joseph Robert Neef.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 12 formulada por María Esther Medrano Noza representada por Rodolfo Becerra De La Roca, sobre homologación de sentencia de divorcio pronunciada por el Juez del Juzgado de Circuito de la ciudad de Alexandría del Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro del juicio de divorcio que siguiera en su contra Joseph Robert Neef, los antecedentes procesales, el Informe de la Ministra Rosario Canedo Justiniano, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO: Que, Rodolfo Becerra De La Roca, con el Poder de fojas 1 y vuelta, testimoniado bajo el Nº 154/2004, se apersona ante la Corte Suprema de Justicia a nombre y representación de María Esther Medrano Noza, impetrando la homologación de la sentencia pronunciada por el Juez del Juzgado de Circuito de la ciudad de Alexandría del Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, en el proceso de divorcio instaurado contra su mandante por Joseph Robert Neef, la primera ciudadana boliviana y el segundo ciudadano norteamericano, adjuntando para este fin la documentación que discurre de fojas 1 a 6, y en especial la traducción de la sentencia de divorcio del idioma inglés al español cuya homologación se solicita y que cursa de fojas 7 a 8.

Que, por decreto de fojas 14, se dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda de homologación, que la impetrante señale el domicilio de Joseph Robert Neef, observación que fue subsanada por memorial de fojas 16, en el que la actora refiere desconocer el domicilio del demandado solicitándose además la notificación de la parte adversa mediante edictos en cumplimiento del artículo 124 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.

Que, habiéndose salvado la observación de fojas 14, la demanda es admitida por decreto de fojas 17, y ante el desconocimiento del domicilio de Joseph Robert Neef, previo cumplimiento del juramento al que se refiere el artículo 124 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, se dispone su citación a través de edictos de prensa que cursan a fojas 23. Hechas las publicaciones conforme a Ley, y, sin que el demandado hubiese dado respuesta alguna dentro del plazo previsto por el artículo 124 parágrafo IV del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de esta norma y previo el informe de fojas 26, por providencia de fojas 26 vuelta, se designa a la abogada Cinthia Dagné Zambrana Higueras defensora de oficio del demandado, quién en representación de éste, por memorial de fojas 28 responde allanándose a la homologación impetrada manifestando que la causal de divorcio por la que se pronunció sentencia en el extranjero es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 131 del Código de Familia Boliviano.

CONSIDERANDO: Que el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia. Que el caso de análisis se encuentra regido por el Código de Derecho Internacional Privado denominado oficialmente "Código Bustamante".

Que, en el caso en examen, la sentencia señala como causal de divorcio la separación libre, consentida y continuada por más de un año, causal reconocida en Bolivia, en el artículo 131 del Código de Familia, con la diferencia del tiempo de separación.

Que el artículo 54 del Código de Derecho Internacional Privado citado, en la Sección V relativa a la separación de cuerpos y divorcio, señala que "las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges". De igual modo el artículo 56 establece que "la separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes", salvo lo dispuesto en el artículo 53, que se refiere a la permisión de cada Estado contratante de reconocer o no el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.

Que, de los actuados acompañados por la solicitante, sobre todo de la que consta a fojas 7 a 8 así como del certificado de matrimonio de fojas 2, se evidencia que Joseph Robert Neef y María Esther Medrano Noza, en 2 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de La Paz-Bolivia, y que, el esposo inició ante el Juzgado del Circuito de la ciudad de Alexandría Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica demanda de divorcio, reconociendo este Tribunal en Sentencia de Divorcio que las partes estuvieron separadas por lo menos por el lapso de un año antes a la iniciación de la petición de separación, existiendo un acuerdo entre los cónyuges respecto de cuestiones patrimoniales de fecha 7 de junio de 2002, habiendo sido probados los hechos alegados en la demanda, por lo que el Juez que conoció la causa en 18 de octubre de 2002 sentenció, ordenó y decretó la disolución del matrimonio de los esposos Neef Medrano, conminándose a las partes a cumplir los términos de la sentencia, habida cuenta que todos los aspectos planteados fueron resueltos manifestándose expresamente que en vigencia del matrimonio no existió ninguna descendencia.

CONSIDERANDO: Que, en la resolución cuya homologación se impetra, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código Boliviano de Familia, respetando la previsión del artículo 5º de dicha norma legal, así como reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas.

CONSIDERANDO: Que de lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión de que la sentencia de divorcio pronunciada por el Juez del Juzgado de Circuito de la ciudad de Alexandría del Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, al margen de estar enmarcada dentro la previsión de los artículos 52 a 56 del "Código Bustamante"; cumple con los requisitos previstos por el artículo 555 incisos 4), 5) y 6) del Código Adjetivo Civil Boliviano, existiendo la debida ejecutoria cuando se anota que la sentencia constituye un "Decreto Final".

POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le reconocen el numeral 21 del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, y los artículos 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada por el Juez del Juzgado de Circuito de la ciudad de Alexandría del Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, que debidamente traducida del idioma ingles al español, cursa de fojas 7 a 8, y cumpliendo con la previsión del art. 560 de la norma legal referida, ordena su cumplimiento por el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de La Paz, quien dispondrá la cancelación de la correspondiente partida de matrimonio ante la Oficialía del Registro Civil N° 2092 de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo del Departamento de La Paz.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Maria Esther Medrano Noza
Demandado
Joseph Robert Neef.
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2007AS/0020/2007Fuente oficial