Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 20 Sucre, 22 de febrero de 2008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Cumplimiento de contrato y otras obligaciones.
PARTES: Néstor Cuba Flores c/ Honorable Alcaldía Municipal de Yotala
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 857-860, por Marbel Demetrio Mark Ponce en representación legal de Néstor Cuba Flores, contra el auto de vista Nº 148/2005, de 24 de mayo de 2005 de fs. 846 a 852, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y otras obligaciones, seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Yotala, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez 3º de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, mediante sentencia de fs. 813 a 816, declaró probada en parte la demanda de fs. 33 a 36, modificada y ampliada a fs. 38, probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a la demanda e improbada la demanda reconvencional.
En apelación, el tribunal ad quem, por auto de vista de fs. 846 a 852, confirmó totalmente la sentencia apelada.
Contra la resolución de vista, el demandante recurre de casación en el fondo, alegando violación e interpretación errónea de los arts. 294, 57, 52-2) y 984 del Código Civil, al sostener que el tribunal ad quem no ha considerado que la demanda versa sobre "cumplimiento de contrato y otras obligaciones", es decir, que no solo se demanda el cumplimiento del contrato Nº 115/1997 de 5 de noviembre de 1997 que siguió las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios para el Sector Público, sino que también se demanda el cumplimiento de otros compromisos asumidos por la Alcaldía, a través de sus representantes como ser su Alcalde y Concejales mediante actas de 21 de diciembre de 2001 y 29 de enero de 2002. Sostiene que los compromisos aunque no conllevan la forma de un contrato son también fuente de obligaciones, por lo que se ha "violado y no han aplicado el artículo 294 del Código Civil".
Agrega que la conclusión del tribunal de apelación de que esos compromisos no obligan a la Alcaldía, ha violado la expresa orden del art. 57 del Código Civil que manda que los hechos ilícitos cometidos por los representantes de una persona colectiva, en este caso un Municipio conforme la enumeración del art. 52-2) del mismo Código, hace responsable a la persona colectiva frente a terceros precisamente porque sus representantes actuaron en su nombre y que en el caso de los compromisos asumidos que cursan de fs. 4 a 7, el Alcalde y los Concejales no actuaron a título personal sino por la Alcaldía. Sostiene que "aún asumiendo que no se siguió el proceso de contratación establecido en la Ley, al suscribirse las actas de compromiso no por ello las mismas no obligan a la Alcaldía, por lo que es frontal violación a la ley, pretender desconocer toda responsabilidad de ésta frente a un tercero perjudicado, basándose en una figura inexistente como lo es la "actuación personalísima". Sostiene también la violación del art. 984 del Código Civil y omitida su aplicación.
Acusa también error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba documental, conculcando los arts. 1287, 1289 y 1305-I del Código Civil, al considerar que el oficio cursante a fs. 29 de obrados no tiene "carácter oficial" pasando por alto que lleva sello y firma del Presidente del H. Concejo Municipal de Yotala y del Secretario de esta instancia. De igual manera que hay error de hecho al existir una equivocación manifiesta del juzgador al no reparar en su contenido, sus alcances y el cumplimiento de los requisitos que muestran que es una declaración oficial de la Alcaldía. Que se debió tomar la documental de cargo de fs. 29 como prueba que demuestra que la Alcaldía a través de sus representantes legalmente acreditados reconoció un pago de Bs. 180.914,75.-, por los trabajos excedentarios fuera del contrato anterior, lo que demuestra un reconocimiento de una obligación que debe cumplirse. Que tampoco se otorga validez al trabajo pericial de fs. 11 a 28, bajo el argumento falaz que es accesorio frente al contrato y que es muy elevado, olvidando que la pericia se realizó con la intervención de técnico del Municipio y por tanto de pleno conocimiento de la Alcaldía.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de vista hubiere infringido, violado, o aplicado indebidamente las disposiciones acusadas en el recurso, tampoco que se hubiere incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba cursante en obrados.
En efecto, en primer lugar es de señalar que la demanda de fs. 33 a 36, modificada y ampliada a fs. 38, interpuesta por el recurrente Néstor Cuba Flores, tiene como causa petendi "el cumplimiento de contrato y otras obligaciones", acción que está dirigida contra la H. Alcaldía Municipal de Yotala, Municipio demandado que resulta un ente de derecho público. Consiguientemente, toda contratación que realice la Comuna demandada, debe necesariamente inscribirse dentro de las reglas previstas por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios para el Sector Público, que por la fecha de la contratación, resulta ser la R.S. Nº 216145 de 3 de agosto de 1995, publicada el 21 de agosto de 1995.
Que, en el caso que nos ocupa, según el testimonio de la escritura pública Nº 115/1997 de 5 de noviembre de 1997, el Municipio de Yotala expidió la Invitación Pública Nº 010/97 para la apertura y mejoramiento del camino Huasa Ñucchu-Villa Santa Rosa en el marco de la Ley 1178 y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios para el Sector Público. Habiendo suscrito contrato con Néstor Cuba Flores en fecha 9 de octubre de 1997, con el objeto que éste realice trabajos de limpieza de 7 kilómetros, excavación común por 3.015 m3. y excavación en roca por 3.180 m3., con un costo total de la obra de Bs. 224.226,60.-, que a la fecha equivalía a $us. 42.386,88.-, en un plazo de 105 días calendario a partir de la orden de inicio de obras.
Que, la documentación de fs. 52, da cuenta también que, el Municipio de Yotala, canceló el anticipo del 20%, asimismo por la documentación de fs. 53 a 71 dicho Municipio canceló una suma total de $us. 39.000.-, reconociendo expresamente que adeudan un pequeño saldo del precio de $us. 3.000.-, en su memorial de respuesta de fs. 114 a 116.
Que la demanda de "otras obligaciones", planteada por el demandante Néstor Cuba Flores, están referidas a trabajos excedentarios a la obra principal para la que fue contratado, y que ascienden a la suma de $us. 119.829,62. Que, el demandante ampara su demanda en el acta de la reunión del 21 de diciembre de 2001, sostenida con el Alcalde Sabino Elías Sobia Poma, el Presidente del Concejo Municipal Sr. Ciro Echalar C., y otras autoridades de la Villa de Yotala, misma que contiene por una parte una obligación por parte del demandante Néstor Cuba de concluir el camino Huasa Ñucchu-Santa Rosa y por otra que a la conclusión del camino vecinal se realizaría un peritaje para evaluar la cantidad de movimiento de tierra y roca y si hubieran cantidades excedentarias de movimientos de roca, el Municipio cancelaría esos excedentes.
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