Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 532/03
AUTO SUPREMO Nº 020 - Social Sucre, 28 de enero de 2008.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Macario García Rocha c/ COMIBOL - Regional Oruro
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 218-220, interpuesto por Macario García Rocha, contra el auto de vista Nº 308/2003 de 27 de agosto de 2003, cursante a Fs. 214-215, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra COMIBOL-Regional Oruro, el auto que concede el recurso de Fs. 224, el dictamen fiscal de Fs. 228-231, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en 6 de febrero de 2003, pronunció la sentencia Nº 19/2002 de Fs. 181-186, declarando probada la demanda de Fs. 20 e improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y de prescripción, opuestas a Fs. 76-78, sin costas; disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 11.841,63 por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones; monto al que se aplicarán los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el auto de vista Nº 308/2003 de 27 de agosto de 2003, cursante a Fs. 214-215, que revoca la sentencia y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda cursante a Fs. 20, 25, 27 de obrados y probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción.
Que, contra el referido auto de vista, el actor interpone el recurso de Fs. 218-220 expresando, como fundamento de casación en la forma, la falta de personería de Vladimir Teófilo Aguilar Flores en el Poder de Fs. 188, porque contiene varias irregularidades entre ellas, que la carátula del instrumento notarial lleva fecha 21 de enero de 2003 y los formularios notariales llevan como fecha el 31 de enero de 2003, mientras que la otorgación del mandato data de 24 de enero de 2003, lo que demuestra su falsedad; asimismo, en las líneas 20 a 24 de la foja 191 del poder Nº 045/2003, si bien se señala la facultad de sustituir el poder Nº 270/2002, no especifica el caso en particular ni las atribuciones, ya que se trata de la sustitución de un poder idéntico al anterior, incumpliendo lo establecido por los Arts. 58 del Cód. Pdto. Civ., 113 del Cód. Proc. Trab. y 811-II del Cód. Civ.
Como recurso de casación en el fondo, expresa que el Tribunal ad quem no ha realizado una correcta interpretación de los antecedentes del proceso, toda vez que no existe cosa juzgada en relación al segundo período trabajado que comprende del 1º de octubre de 1979 al 9 de enero de 1991, correspondiendo en consecuencia la cancelación de beneficios sociales; a ello se agrega que no se ha analizado la literal de Fs. 24, referido al finiquito por la cancelación del segundo período, que no se hizo efectivo por cuanto no lleva su firma, aspecto que se encuentra corroborado por la literal de Fs. 147, no obstante de haberse solicitado en varias oportunidades (Fs. 96, 116 y 120), vulnerando las previsiones legales establecidas en los Arts. 162 de la C.P.E., 3º incisos g), j), 160 del Cód. Proc. Trab. y 398 del Cód. Pdto. Civ.
Luego de la cita de jurisprudencia, el recurrente solicita que la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronuncie auto supremo, casando el auto de vista, manteniendo firme la sentencia de primera instancia y sea previa las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes de la causa, de donde se tiene:
Que, el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes que intervienen en el proceso se ve materializado en una resolución motivada cuando permite a éstas, conocer las razones que han conducido al juzgador a la decisión adoptada y se pueda comprobar que la solución dada en el caso concreto es la consecuencia de una exégesis racional y no del fruto de la arbitrariedad.
En la especie el Tribunal de alzada al confirmar totalmente la sentencia de primera instancia, obró adecuadamente y de acuerdo a los datos del proceso, por cuanto, resolvió el fondo de la litis valorando la prueba aportada por las partes en función de los Arts. 3º in. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., por cuanto, del testimonio de Fs. 54-61, se advierte que el actor ya inició una demanda de cobro de beneficios sociales por el período comprendido entre el 12 de diciembre de 1950 al 9 de enero de 1991, donde el litigio se desarrollo en las dos instancias que prevé nuestro ordenamiento procesal laboral y sobretodo las partes agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios que les franquea la ley.
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