Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 20
Sucre, 31 de enero de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación de Pensiones
PARTES: Dionicio Siñani Atto c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación fs. 147-149 y 155-164, interpuestos por Luis Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), por una parte y, por otra, por Dionicio Siñani Atto, contra el Auto de Vista No. 068/2006-SSA-II de 15 de marzo de 2006 de fs. 139 y Auto Nº 145/2006 SSA-II de 8 de abril de 2006, por el que se niega la explicación y complementación solicitada a fs. 140-142, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el Recurso de Reclamación seguido por el mencionado Dionicio Siñani Atto, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); los antecedentes del proceso, la respuesta al primer recurso, cursante de fs. 158-164, el dictamen fiscal de fs. 172-173 y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución Nº 07455 de 19 de abril de 2000, por la que otorgó a favor del solicitante Dionicio Siñani Atto, renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2.275.95, correspondiendo el 60% a la renta básica y el 40% a la complementaria (fs. 38).
Luego, cuando el solicitante pidió la inclusión de sus dos hijos como beneficiarios, previa revisión de antecedentes, emitió la Resolución Nº 009062 de 9 de septiembre de 2002 (fs. 52), determinando el recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.915.92.-, correspondiendo de dicho importe 60% a la renta básica y 40% a la renta complementaria, más los incrementos de ley, pagaderos a partir de enero de 2000, disponiendo además la devolución de Bs. 14.565,47 por cobro indebido, a ser descontado del 20% de la renta recalculada.
Formulado el recurso de reclamación (fs. 53 reiterado a fs. 58), la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 0271.04 de 12 de julio de 2004 (fs. 84-85) por la que confirma en parte la resolución recurrida, dejando sin efecto la determinación de cobros indebidos y, habiéndose aclarado la fecha de nacimiento del asegurado, dispuso el recálculo de la renta única de vejez con el año de nacimiento de 1944 y matrícula Nº 44 04 08 SAD, a partir de enero de 2004.
En grado de apelación formulada por el solicitante (fs. 131-134), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 068/2006 de 15 de marzo de 2006 (fs. 139), por el que se revocó la resolución recurrida, reponiendo la Resolución Nº 07455 de 19 de abril de 2000, cursante a fs. 38 de obrados. Negando mediante Auto Nº 145/2006 SSA-II de 8 de abril de 2006, la explicación y complementación solicitada de fs. 140-142.
Dichas resoluciones motivaron los recursos de casación en el fondo de fs. 147-149, formulado por el Director Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y de fs. 155-164, formulado por el solicitante, en los que fundamentaron lo siguiente:
a) El primer recurso, alega que la resolución recurrida causa grave e irreparable daño económico al Estado, porque consta en obrados que Dionicio Siñani Atto, presentó un certificado en el que consta su nacimiento el 8 de abril de 1944 (fs. 1), sobre cuya documentación se otorgó la renta única de vejez; empero en atención al resultado de consulta de AVCs. (fs. 46) se estableció que figura con la Matrícula Nº 460408-SAD, nacido el 8 de abril de 1946 y, al no haber presentado documentación aclaratoria, se emitió la Resolución que dispuso el recálculo de la renta, habiéndose luego, al resolverse el recurso de reclamación, dejado sin efecto la determinación de cobros indebidos y ordenado el recálculo con el año de nacimiento de 1944, a partir de enero de 2004.
Al presente -indica el recurrente- la fecha de nacimiento del asegurado no está aclarada aún, pues conforme consta del informe de la Dirección Nacional de Registro Civil, el solicitante tiene dos partidas de nacimiento, la primera con fecha 8 de abril de 1944 y la segunda 8 de abril de 1946, sin que exista documento que demuestre la cancelación de una de dichas partidas.
Los datos proporcionados por el solicitante y los avisos de afiliación, baja y re afiliación del asegurado, en aplicación de los arts. 423 del R. C.S.S. y 12 del D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, constituyen el historial laboral, sobre cuya base se otorgan las prestaciones correspondientes. En el caso presente, se emitió por la Caja Nacional de Salud, la Resolución Nº 130/2005 de 15 de marzo de 2005, que reconoce la existencia de doble partida de nacimiento y que debe rectificarse los datos; esta determinación, es posterior a la Resolución Administrativa Nº 0271.04 de 12 de julio de 2004, que fue emitida luego de que el asegurado no cumpliera con el requerimiento de presentación de documentación, emitida por la Unidad Técnica, para determinar su fecha exacta de nacimiento.
Por ello considera que, el auto de vista es atentatorio del art. 471 del R. C.S.S., porque la falta de cualquier documento, determina que se tome como fecha de la solicitud el día de presentación del o de los documentos faltantes.
Concluye indicando que se violaron los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 1º de la R. M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997; 471 y 423 del R.C.S.S. 198 del C.S.S. y 12 del D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, por lo que pide a este Tribunal case el auto de vista.
b) El recurso de casación en el fondo formulado, a tiempo de responder el recurso propuesto por el representante del SENASIR, fundamenta que desde el inicio del trámite de solicitud de renta de vejez, constaba en obrados su fecha de nacimiento el 8 de abril de 1944 (fs. 1-2, 4-5 y 26) y desconociéndose lo determinado por la Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio de 2004, que establece que la revocatoria de la calificación de la renta de vejez, tiene efecto retroactivo únicamente, cuando se hubiese comprobado en proceso, que los documentos proporcionados por el asegurado, son fruto de acciones fraudulentas, aspecto que no ocurrió en el caso presente.
El tribunal de apelación a tiempo de revocar la resolución recurrida, y reponer la Resolución Nº 07455 de 19 de abril de 2000, no dispuso el reintegro de los Bs. 14.565,47.-, ilegalmente descontados de su renta por supuesto cobro indebido, incurriendo en interpretación errónea del art. 477 del R.C.S.S. pues no se comprobó que la concesión de su renta, obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas.
Concluyó solicitando que se declare infundado el recurso de casación formulado por el representante del SENASIR y, resolviendo el recurso que interpone, pidió que se case parcialmente el auto de vista recurrido y se disponga el reintegro de los Bs. 14.565,47.-, ilegalmente descontados de su renta.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de los antecedentes procesales, con relación a ambos recursos de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
1) Que, la Comisión de Calificación de Rentas inicialmente dictó la Resolución Nº 07455 de 19 de abril de 2000 (fs. 38), otorgando a favor de Dionicio Siñani Atto, con Matrícula 440408 SAD, renta única de vejez con reducción de edad pagaderos desde el mes de enero de 2000, en el monto de Bs. 2.275.95.
Luego, la misma entidad emitió la Resolución Nº 009062 de 9 de septiembre de 2002 (fs. 54), reconociendo la indicada Matrícula Nº 440408 SAD; empero, disponiendo el recálculo de la renta única de vejez, con reducción de edad, pagaderos a partir de enero de 2000, en el monto de Bs. 1.915,92, por considerar que tenía otra Matrícula Nº 46-0408 SAD, y consiguientemente tuviera una edad diferente a la que acreditó cuando se determinó la renta en su favor. Estos aspectos fueron luego rectificados en la Resolución Nº 0271.04, cuando se dejó sin efecto, la determinación de los cobros indebidos; empero dispuso que se realice el recálculo de la renta con año de nacimiento de 1944 a partir de enero de 2004, aspecto que finalmente fue revocado en apelación, manteniéndose en el auto de vista, la primera resolución emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
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