Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 20 Sucre, 26 de enero de 2009
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público a querella de Vitalia y Juan Carlos de apellidos Yucra Rojas c/ Jorge Lobo Alcalá y Lucy Pacheco Ortiz de Lobo
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara extinguida la acción penal)
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Sucre, 26 de enero de 2009
VISTOS: el requerimiento fiscal de 17 de agosto de 2006 (fojas 494 a 495), expuesto en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Vitalia y Juan Carlos de apellidos Yucra Rojas en contra de Jorge Lobo Alcalá y Lucy Pacheco Ortiz de Lobo por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados respectivamente por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: que en concordancia con el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de ese Código, disposiciones que positivizan la garantía de toda persona a ser juzgada dentro un plazo razonable.
Que el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, pues por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual, corresponde en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa.
Que para determinar si un proceso se desenvuelve dentro o fuera del plazo razonable, corresponde, una vez vencido el plazo previsto por Ley, analizar si la dilación de la causa más allá de ese parámetro objetivo es indebida o no, de donde se concluye que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento dentro un plazo razonable; dicha garantía se quebranta únicamente si se evidencia que la dilación indebida es atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, no así cuando la demora es imputable a las acciones propias del procesado; en ese sentido se pronunció la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, precisando que corresponde a las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa, determinar si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público.
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