Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 20 Sucre, 3 de febrero de 2010
DISTRITO: Pando
PARTES:Ministerio Público y el acusador particular c/ Adolfo Sosa Sosa y por Raquel Garson de Aguirre
peculado y peculado culposo (Declara infundado los recursos de casación)
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Sucre, 3 de febrero de 2010
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Adolfo Sosa Sosa (fojas 127 a 129 vuelta) y por Raquel Garson de Aguirre (fojas 131 a 133 vuelta) impugnando el Auto de Vista número 12/2007 de 10 de mayo (fojas 121 a 123 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular en contra de los recurrentes por los delitos de peculado y peculado culposo previstos y sancionados por los artículos 142 y 143, respectivamente, del Código Penal; el Auto Supremo número 582 de 10 de noviembre de 2007, que admitió los recursos que se analizan; los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Cobija declaró a Adolfo Sosa Sosa autor del delito de peculado previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal, y le impuso la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la Cárcel de "Villa Busch", más 150 días multa, a razón de dos bolivianos por día, costas daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia y le absolvió por el delito de peculado culposo previsto por el artículo 143 del Código Penal. Declaró a Raquel Garzon de Aguirre culpable del delito de peculado previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal, y le impuso la pena de cuatro años de presidio a cumplir en la Cárcel Modelo de "Villa Busch", más 150 días multa, a razón de dos bolivianos por día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado averiguables en ejecución de sentencia. Contra esa resolución apelaron los imputados, en cuyo mérito la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando emitió el Auto de Vista de 10 de mayo de 2007 (fojas 121 a 123 vuelta) que declaró improcedentes los recursos de apelación. Resolución recurrida en casación por los imputados, recursos admitidos por Auto Supremo número 582 de 10 de noviembre de 2007 (fojas 149 a 150 vuelta).
CONSIDERANDO: Que, Adolfo Sosa Sosa acusó que, el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del Código de Procedimiento Penal, señaló que el informe de auditoria elaborado por Sebastián Cristóbal Bautista fue introducido como prueba pericial en contravención a lo dispuesto por los numerales 1) y 2) del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal. Acusó la infracción de los artículos 349 y 209 del Código de Procedimiento Penal. Denunció la violación de lo previsto por los artículos 124 párrafo segundo, 123 última parte y 360 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, al respecto, adujo que, en apelación restringida, invocó un Auto de Vista dictado por el mismo Tribunal de Alzada por el cual se anuló obrados por falta de firma de uno de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia. Por las razones expuestas solicitó que la Corte Suprema de Justicia anule obrados y disponga la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Que, Raquel Garson de Aguirre acusó que, el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre la errónea aplicación del artículo 149 (sic) del Código de Procedimiento Penal, referente a la prueba pericial, vulnerando el artículo 398, 169 del referido Código y 15 de la Ley de Organización Judicial. Señaló que el Tribunal de Alzada no reparó la errónea aplicación del artículo 142 del Código Penal, en razón a que la imputada no pudo ser considerada como funcionaria pública, toda vez que la Empresa de Correos de Bolivia ECOBOL BOLIVIA, es una Empresa Pública, con recursos de particulares y no estatales, además por contar con un reglamento especial aplicable a todos sus trabajadores que no son funcionarios públicos; al respecto invocó en calidad de precedente el Auto Supremo N° 320 de 14 de junio de 2003. Manifestó que el Tribunal de Apelación no subsanó el defecto previsto por el artículo 370 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal. Acusó el defecto previsto por el artículo 370 numeral 9), por infracción de los artículos 123 parte in fine, y 360 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, por no reparar que la sentencia no lleva la firma de uno de los Jueces Técnicos, aspecto que acusó como defecto absoluto; al respecto, invocó como precedente el Auto Supremo N° 309 de 11 de junio de 2003, referido a la falta de firma de uno de los Jueces puede ser salvada con la constancia del registro del impedimento sobreviviente en la misma sentencia conforme el artículo 360 del referido Código Adjetivo. Acusó la falta de fundamentación. Por las razones expuestas solicitó la anulación de las resoluciones de primera y segunda instancia.
CONSIDERANDO: Que, los fundamentos expuestos por ambos recurrentes, se resumen en la impugnación del Auto de Vista recurrido por errónea aplicación del artículo 142 del Código Penal. La ilegal incorporación de la prueba pericial por infracción de lo dispuesto por los numerales 1) y 2) del artículo 333, 349, y 209 del Código de Procedimiento Penal; la defectuosa valoración de esa prueba pericial, reproduciendo las impugnaciones referidas a su introducción; la falta de fundamentación; la omisión de firma de un juez técnico en la sentencia.
En ese marco corresponde precisar lo siguiente:
1.- Respecto a la errónea aplicación del artículo 142 del Código Penal, los recurrentes señalaron que la Empresa de Correos de Boliviaes una empresa pública que no percibe recursos directamente del Tesoro General de la República, razón por la cual no es una entidad pública, en consecuencia sus trabajadores no teniendo la calidad de funcionarios públicos, no debieron ser considerados como sujetos activos del tipo penal por el cual fueron procesados.
Al respecto, la Empresa de Correos de Bolivia, fue creada el 8 de octubre de 1990, mediante Decreto Supremo número 22616, como Empresa Pública de administración descentralizada del Estado, con personalidad jurídica propia. Como tal, por determinación del artículo 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990, se encuentra sometida a los alcances de esa Ley, y el personal que desempeña funciones en ella, adquiere la categoría de funcionario público, sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral. Por ello, los imputados, en su condición de funcionarios públicos, se encuentran bajo el alcance de las normas que regulan la responsabilidad por la función pública. En ese sentido se pronunció el Auto de Vista recurrido, resultando infundada la impugnación respecto la errónea aplicación del artículo 142 del Código Penal.
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