Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 020 Sucre, 2 de febrero de 2010
Expediente: Cochabamba 125/07
Partes: Ministerio y otra c/ Sofía Franco Canchari
Delito: Lesiones gravísimas
******************************************************************************************************* VISTOS: el recurso de casación (fojas 94 a 96) interpuesto por Sofía Franco Canchari, impugnando el Auto de Vista (fojas 92 y vuelta) emitido el 16 de marzo de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Sara Carmen Quispe Valdez contra la recurrente con imputación por comisión del delito de lesiones gravísimas.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer dicho recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
Que, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptito de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.
Que la recurrente denunció que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo dictó sentencia condenatoria en su contra después de un juicio oral completamente parcializado, vulnerando el principio de igualdad de las partes en juicio al no admitir la solicitud de exclusión probatoria de los testigos de descargo que conforme establece el artículo 340 del Procedimiento Penal ofreció, con el argumento de que las pruebas de descargo no fueron recolectadas en la etapa preparatoria, vulnerando así el legítimo derecho de defensa, lo cual constituye un defecto absoluto al tenor del artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal. No invoca ningún precedente contradictorio.
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