Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 20
Sucre, 12 de enero de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Administrativo
PARTES: Caja Petrolera de Salud c/ Cooperativa Jesús Nazareno Ltda.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo presentado a fojas 159-163 por Rolando Domínguez Soleto en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Jesús Nazareno Ltda.", contra el Auto de Vista de 9 de junio de 2006 cursante a fojas 148-149 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud, contra la entidad recurrente, la respuesta formulada a fojas 169 el dictamen fiscal de fs. 173, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda coactiva social de fojas 9 a 11, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2005 declarando improbada la demanda coactiva de fojas 9 a 12 y su complemento de fojas 19 y probada las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título sin costas por la doble acción.
En apelación interpuesta por la parte coactivante a fojas 132-133, se pronunció el Auto de Vista de 9 de junio de 2006 cursante a fojas 148 a 149, que revocó el Auto de 10 de octubre de 2005 de fojas 126 a 127 dictado por el Juez 1º de Partido de Trabajo y Seguridad Social dentro del proceso coactivo seguido por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda. y, deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de fojas 9 a 12 y su ampliación de fojas 19 e improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, ordenándose el pago de la suma de Bs. 712.411,73 de acuerdo a la Nota de Cargo Nº 03/01/03 de fojas 7, sin costas por la revocatoria.
Ese fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 159 a 163, interpuesto por Rolando Domínguez Soleto en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., en el que acusó la violación de la Ley de 25 de noviembre de 1941, de la Ley Nº 1488, de la Ley de 3 de diciembre de 1958, del Decreto Supremo 20218 de 30 de abril de 1984 y del artículo 57 del Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975.
Señaló que ese fallo fue dictado sin argumento ni prueba alguna sobre la base de supuestos e incumplimiento de los requisitos exigidos a ese efecto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que el aporte patronal constituido por todos los montos que percibe el trabajador en retribución de sus servicios tiene carácter salarial, por lo cual corresponde a ese concepto el sueldo básico, la remuneración por horas extras, los bonos, las primas y el aguinaldo. En el caso de autos esos elementos se excluyen como consta en las planillas que se adjuntan pues los datos que en ellos figuran no son los mismos que aparecen como correspondientes a los años 1996 al 2000.
Indicó que el artículo 57 del Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su artículo único textualmente dice: "Las primas anuales otorgadas por Ley a los trabajadores no están sujetas a las cotizaciones establecidas en el Código de la Seguridad Social".
Expresó que ese precepto está regulado por la Ley de 25 de noviembre de 1941 cuyo artículo único dispone: "Los funcionarios públicos, obreros, los empleados de comercio, de la banca, de la industria y en general todos los que reciban primas anuales de acuerdo a la Ley, quedan eximidos del pago de todo impuesto sobre tales primas, hasta un monto total equivalente de dos sueldos mensuales".
Concluyó solicitando que se case el Auto recurrido y se declare improbada la demanda principal y probadas las excepciones con costas.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación a los términos del recurso de casación deducido se establece:
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