Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 020 Sucre, 12 de enero de 2011
Expediente: La Paz 9/2005.
Partes: Justa Chávez de Quisbert c/ Celia Margarita Chávez Tintaya.
Delito: Uso de instrumento falsificado.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2004 por Celia Margarita Chávez Tintaya (fojas 727 a 734) contra el Auto de Vista emitido el 20 de septiembre del mismo año por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 724 a 725), en el proceso penal que le sigue Justa Chávez de Quisbert por el delito de uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 26 de abril de 1996 en la fase del Sumario y, en la etapa del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 29 de septiembre de 2003 (fojas 679 a 681), que declaró a Celia Margarita Chávez Tintaya autora del delito de uso de instrumento falsificado, condenándola a la pena de tres años de reclusión.
Que ante recurso de apelación interpuesto tanto por la querellante como por la procesada, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista recurrido que confirmó la sentencia apelada, la cual dio origen al recurso casación que es motivo de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2005 (fojas 746), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
Que el trámite correspondiente al caso de autos sufrió demoras tanto en la etapa del Sumario como en la del Plenario, pues, a partir del Auto Inicial de la Instrucción hasta el pronunciamiento del Auto de Procesamiento tuvo una duración de más de tres años y nueve meses. Radicada la causa en el Plenario, tuvo una duración de más de tres años y cuatro meses.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal publicado el 31 de mayo de 1999, establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado Código, y dispone que los administradores de justicia, si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, y ordenar el archivo de obrados.
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