Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 20/2011.
EXP. N°: 200/2010
PROCESO: Consulta
PARTES Presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
FECHA: 19 de enero de 2011.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa formulada por la Vocal Lilian Paredes Gonzáles, Presidenta de la Sala Civil Primera promovida por el Vocal Wilbur Daza Gutiérrez, Presidente de la Sala Civil Segunda ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, los antecedentes procesales, el Informe del Ministro Ramiro José Guerrero, y
CONSIDERANDO: Que, la Vocal Lilian Paredes Gonzáles, Presidenta de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por providencia cursante a fojas 15 y amparada en la causal de excusa contenida en el numeral 9 del artículo 3º de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, formuló su excusa para la resolución del recurso de apelación deducido contra la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Cuarto Ordinario en lo Civil y Comercial dentro del proceso ordinario seguido a instancia de Máximo Méndez Berrios contra Juan Méndez Calvimontes y otros; manifestando que su persona emitió el Auto de Vista Nº 46/2006 de 20 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Declaratoria de Herederos, seguido por Juan Méndez Calvimontes contra Máximo Méndez Berrios, ratificando la sentencia de 23 de septiembre de 2005 que declaró no haber lugar a la nulidad de declaratoria de herederos demandada.
Que, mediante nota de 22 de abril de 2010 (fojas 23), dirigida al Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el Vocal Wilbur Daza Gutiérrez, Presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca con la facultad conferida en el parágrafo I del artículo 5º de la Ley Nº 1760, observó la indicada excusa, argumentando que fue formulada fuera de la oportunidad concedida por el parágrafo I del artículo 4º de la Ley Nº 1760, toda vez que no se excusó en su primera actuación, es decir cuando el 10 de febrero de 2010 radicó la causa en la Sala Civil Primera, habiéndolo hecho recién en 16 de abril de 2010, luego de dictarse el decreto de "Autos" de 26 de febrero de 2010 y del sorteo del expediente de 6 de abril de 2010.
CONSIDERANDO: Que, así vistos los antecedentes y a efectos de considerar y resolver la consulta en análisis, es necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
1º.- El régimen de las excusas y recusaciones se encuentra normado por la Ley Nº 1760 que modifica al Código de Procedimiento Civil, disposición legal que, en cuanto a las excusas observadas se refiere, en su artículo 5º dispone que cuando el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa la elevará en consulta ante el superior en grado, siendo competente por tanto, como atribución privativa para conocer y resolver -en la vía de consulta- las excusas que sean observadas y consideradas ilegales por la autoridad llamada a resolverla, en el caso presente la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2º.- Que, el instituto de la excusa -conforme señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico- es entendido como "la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (..)", siendo por tanto la excusa una decisión voluntaria de juez de excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y constituye un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a Ley.
CONSIDERANDO: Que, la excusa de la Vocal Lilian Paredes Gonzáles, se funda en la causal 9ª del artículo 3º de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, identificándose que en autos, se la formuló en razón a que la autoridad que debió resolver el recurso de apelación, deducido contra la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Cuarto Ordinario en lo Civil y Comercial dentro del proceso ordinario de nulidad por falta de forma de un derecho de cesión gratuita de bienes seguido a instancia de Máximo Méndez Berrios contra Juan Méndez Calvimontes y otros, y demanda reconvencional de fraude procesal por la declaratoria de herederos, verificó haber pronunciado el Auto de Vista Nº 46/2006 de 20 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Declaratoria de Herederos, seguido por Juan Méndez Calvimontes contra Máximo Méndez Berrios, ratificando la sentencia de 23 de septiembre de 2005 que declaró no haber lugar a la nulidad de declaratoria de herederos.
Como bien manifiesta la Vocal, cuya excusa fue observada por su similar, es innegable su actuación en el Auto de Vista Nº 46/2006 de 20 de febrero de 2006 (fojas 6-7) pronunciado en el proceso ordinario de Nulidad de Declaratoria de Herederos, seguido por Juan Méndez Calvimontes contra Máximo Méndez Berrios ratificando la sentencia de 23 de septiembre de 2005 que declara no haber lugar a la nulidad de declaratoria de herederos, por cuanto al haberse iniciado un nuevo proceso ordinario formulado por Máximo Méndez Berrios contra Juan Méndez Calvimontes sobre el mismo objeto, situación que jurídicamente le impide revisar nuevamente su propia resolución.
Tampoco constituye justificación suficiente para determinar la ilegalidad de la excusa, el hecho que la Vocal no hubiese formulado su excusa en la primera actuación, pues si bien es cierto que el artículo 4º parágrafo I de la Ley Nº 1760, dispone que el juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación deberá excusarse de oficio en su primera actuación, no es menos cierto que la Vocal Lilian Paredes, a tiempo de resolver el recurso de apelación advirtió que su persona había pronunciado el Auto de Vista Nº 46/2006 de 20 de febrero de 2006, momento en el cual formuló su excusa antes de emitir criterio sobre el fondo de la litis, precisamente para evitar se ponga en duda su actuación.
Por lo precedentemente puntualizado, se concluye que la excusa formulada por la Vocal Lilian Paredes Gonzáles, Presidenta de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca se encuentra plenamente justificada dentro de la causal invocada.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 15ª del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5º de la Ley Nº 1760, declara LEGAL la excusa formulada por la Vocal Lilian Paredes Gonzáles, Presidenta de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca.
No intervienen los Ministros Esteban Miranda Terán y Jorge Monasterio Franco por ausencia, tampoco la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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