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TSJ

AS/0020/2011

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-910/2006

AUTO SUPREMO Nº 20 Social Sucre, 18 de enero de 2011.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Maria Ingry Céspedes Vásquez c/ Caja Nacional de Salud

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VISTOS: Los recursos de casación, el primero en el fondo cursante a fs 122-123 interpuesto por el representante legal de CNS regional Santa Cruz y el segundo recurso de casación en la forma y el fondo cursante a fs 125-128 presentado por la actora recurrente María Ingry Céspedes Vásquez, ambos contra del Auto de Vista No 0158/2006 de 07 de abril, cursante a fs 119-121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por la demandante María Ingry Céspedes Vásquez en contra de la Caja Nacional de Salud, regional Santa Cruz, el auto de concesión del recurso de fs 132, complementado por resolución de fs 133, los antecedentes procesales y :

CONSIDERANDO I. Que, tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz en fecha 06 de diciembre de 2005, pronunció la Sentencia Nº 24 cursante a fs 90-92 declarando probada en parte la demanda de fs 37-40 interpuesta por la actora María Ingry Céspedes Vásquez, sin costas, disponiendo producto de una liquidación cursante a fs 92 vlta., que la entidad demandada a través de su representante legal pague a favor de la actora en forma efectiva a tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 55.038,47 que es el resultado final luego de restar del monto total el primer pago producto de un finiquito que alcanza a Bs. 13.379,53 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, bono de antigüedad, bono refrigerio y transporte, así como sueldos devengados

La parte actora, solicitó complementación y enmienda a la sentencia (fs. 94), la que fue rechazada por auto de fecha 07 de enero de 2006 cursante a fs. 95, posteriormente la entidad demandada por escrito de fs. 97 pidió enmienda, motivo por el que la resolución es modificada por auto de fecha 21 de enero de 2006 cursante a fs. 98.

Con estos antecedentes y dentro del término legal la parte perdidosa apela de la sentencia en los términos expuestos a través del escrito de fs. 100-101, respondido a fs. 104-105 y cumplidas las formalidades procesales laborales, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, resuelve el recurso mediante Auto de Vista Nº 0158/2006 de fs. 119-121, confirmando la sentencia de primera instancia de fs. 90-92 vlta. y los autos complementarios de fs. 95 y 98, modificándose la liquidación expresada a fs 92 en la siguiente forma:

Desahucio sobre el sueldo de Bs. 1.106 Bs. 3.310

Indemnización, sobre Bs. 1.106 Bs. 9.862

Vacación de 11 duodécimas, sobre Bs. 1.106 Bs. 676

Bono de antigüedad 24 meses D.S.23474 de 20 -04-1993

y D.S. 21060 en 18 % Bs. 5.832

Devolución: Refrigerio y Transporte, 24 meses a Bs. 520 Bs. 12.480

Sueldo devengado de 32 días, sobre sueldo mensual Bs.1.106 Bs. 1.180

Total liquidación: Bs. 33.340

Menos lo pagado en finiquito de fs 16 y 17 Bs.13.379,53

Saldo a pagar: Bs. 19.960,47

El saldo se debe pagar dentro el tercero día de ejecutoriada la resolución a favor de la actora. Sin costas por la modificación en la liquidación.

CONSIDERANDO II. Con estos antecedentes y dentro del término previsto por ley la Caja Nacional de Salud, regional Santa Cruz a través de su representante legal interpone recurso de casación en el fondo mediante escrito de fs. 122-123, argumentando lo siguiente:

Que en lo referente al reintegro o devolución de refrigerio y transporte, existió una errónea interpretación de la norma por cuanto:

1. La propia actora en su escrito de demanda aclara que el benefició de refrigerio y transporte fue suspendido desde el mes de febrero de 1999 al personal eventual;

2. Que los trabajadores afectados con dicha supresión pudieron haber presentado y lograr una indemnización por esa diferencia de ingresos y no lo hicieron de forma tal que prescribió a los dos años, conforme lo previene el art. 120 de la LGT; solicitando finalmente que el máximo Tribunal de la materia, en aplicación del art. 253.1 del PC case el auto de vista recurrido y declare no haber lugar al reintegro demandado. Escrito que fue contestado dentro del término legal (fs.125-126).

Que a su turno y conforme a normativa la actora María Ingry Céspedes Vásquez interpone recurso de casación en el fondo y en la forma por escrito de fs 126-128 y vuelta argumentando lo siguiente:

En relación al recurso de casación en el fondo y cumpliendo lo previsto en los arts. 250 y 253.1 del PC, señala que el tribunal de segunda instancia ha vulnerado la ley laboral y realizado errónea aplicación de la norma por cuanto se debió haber tomado como salario indemnizable su sueldo básico más el monto referido al refrigerio y transporte, conforme dispone la ley del 9 de noviembre de 1940 art. 1 y el D.S. 1592 del 19 de abril de 1949 art. 11; el D.S. 21060 en su art. 58, citando asimismo el D.S. 28699 del 01 de mayo de 2006.

En relación a su recurso de casación en la forma y amparada en la causal prevista por el art. 254.4, 255 num 1 del PC, señala que al modificar el auto de vista la devolución del Refrigerio y Transporte dispuesta por el juez a quo, únicamente por dos años, el tribunal de segunda instancia ha actuado ultra petita y en forma inversa al derecho laboral, de donde se deduce que el tribunal ad quem estaría haciendo prevalecer una prescripción no invocada por la parte contraria.

Finalmente solicita que se case el Auto de Vista recurrido en virtud al art. 271.4 del PC, recurso que es contestado a fs 131, y cumplida las formalidades de ley, concedido ambos recursos mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2006 cursante a fs. 132.

Con dichos antecedentes corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver ambos recursos en los siguientes términos:

CONSIDERANDO III. Que en lo referente a los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente y compulsada que cursa la prueba en el expediente se llega a las siguientes conclusiones:

1. Que merced a la documental de fs. 67, se llegó a demostrar que la relación laboral de María Ingry Céspedes Vásquez con la Caja Nacional de Salud, regional Santa Cruz emergió desde el 01 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004 años, equivalente a 8 años y 11 meses de servicios prestados;

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Criterio

Lo manifestado no hace sino demostrar que en el mes de febrero de 1999 años, la entidad empleadora dispuso un despido indirecto por disminución de salarió en contra de la trabajadora, conforme lo previsto por el art. 2 del D.L. del 09 de marzo de 1937 que señala: "En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios", que ante dicha contingencia y conforme lo establece la mencionada norma, el trabajador tiene la facultad de permanecer en su fuente de trabajo o retirarse y que en el caso de autos, la ahora actora decidió quedarse y por ende asimilar la disminución de su sueldo, que no sufrió variación alguna hasta el mes de diciembre de 2004 años, conforme se acreditó por toda la documental cursante en obrados, lo que implica que caducó por propia voluntad de la trabajadora, el derecho a exigir reintegro o devolución de un bono referido al refrigerio y transporte, que formaba parte de su sueldo mensual, por lo que este concepto debe ser excluido de la liquidación final.

Datos del proceso

Demandante
Maria Ingry Céspedes Vásquez
Demandado
Caja Nacional de Salud
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2011AS/0020/2011Fuente oficial