Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 20/2013
Sucre, 8 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 15/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Padilla contra Apolinar Padilla Heredia
DELITO: abuso deshonesto
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Apolinar Padilla Heredia (fs. 706 a 722), impugnando el Auto de Vista No. 285/2012 emitido el 26 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 653 a 665), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Padilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por el artículo 312 del Código Penal, modificado por el artículo 18 de la Ley Nro. 054.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de las provincias Tomina, Belisario Boeto, Azurduy, Zudañés y Yamparaez, con asiento en Padilla, por Sentencia No. 003/2011 de 9 de noviembre de 2011, declaró al recurrente Apolinar Padilla Heredia, autor del delito de abuso deshonesto, condenándolo a la pena de presidio de diez años a cumplir en la Cárcel Pública de Padilla, con costas.
Contra la citada Sentencia el imputado presentó recurso de apelación restringida (fojas 214 a 228), declarado improcedente por el Tribunal de Alzada (fs. 285 a 293); resolución ante la cual la parte recurrente solicitó explicación y complementación que fue resuelta por decreto de fecha 13 de febrero de 2011 (fs. 297); contra las citadas resoluciones el imputado recurrió en casación (fs. 360 a 370), resuelto por Auto Supremo Nro. 58/2012 de 30 de marzo, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista Nro. 49/2012 de 06 de febrero de 2012 (fs. 386 a 388), ordenando se emita nueva resolución de alzada conforme la doctrina legal establecida.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó Auto de Vista Nro. 180/12 de 8 de agosto de 2012 (fs. 434 a 444), resolución que nuevamente fue recurrida en casación, generando el Auto Supremo Nro. 242/2012-RRC de 4 de octubre de 2012 que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado. Y en cumplimiento a lo dispuesto por el Supremo Tribunal, se emitió nuevo Auto de Vista Nro. 285/12 de 26 de noviembre de 2012, que declaró improcedentes los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada, dando con ello origen al recurso de casación interpuesto por el imputado Apolinar Padilla Heredia, que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el procesado Apolinar Padilla Heredia fundamenta su recurso como sigue:
1. Señala que el Auto de Vista Nro. 285/12 de 26 de noviembre, resuelve el primer motivo del recurso de apelación restringida con absoluta falta de fundamentación, pertinencia y congruencia, en violación de los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en defecto absoluto previsto en el artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal por vulnerar el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, pertinencia congruencia, así como el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 115 parágrafo II, 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, 8 numeral 1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Refiere que en alzada alegó puntualmente lo siguiente:
a) En Sentencia se omitió establecer cuales fueron los medios y circunstancias contenidos en los artículos 308, 308 Bis y 308 ter del Código Penal que fueren concurrentes para que el Tribunal de Sentencia concluya que se configuró el delito de abuso deshonesto.
b) En la Sentencia, el Tribunal no ha realizado una fundamentación sobre el iter críminis, así como no existe juicio motivado de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad como componentes de la teoría del delito y elementos del debido proceso, tampoco se ha fundamentado respecto al dolo y a todos los elementos configuradores del delito de abuso deshonesto. Señala que, en el primer motivo de apelación, desarrolló los agravios en los que incurrió el Tribunal en la fundamentación jurídica no habiendo merecido pronunciamiento pertinente y fundamentado por parte del Tribunal de Alzada.
Transcribiendo partes del Auto de Vista refiere que respecto al primer motivo se advierte impertinencia e impropiedad en la argumentación, que no se entiende lo que ha querido expresar, que no ingresa al motivo concreto, establece de manera incompleta, general y sin secuencia lógica, cuestiones planteadas en el primer motivo; no es posible establecer ni identificar cuál la premisa mayor, la premisa menor, ni las inferencias lógicas, sin responder a las cuestiones planteadas, adolece de falta de fundamentación, pertinencia y congruencia porque no otorga respuestas puntuales y fundamentadas sobre cada una de las cuestiones planteadas, se limita a hacer argumentaciones sesgadas, subjetivas, inclusive falsas, incurriendo en incongruencia omisiva dejando imprejuzgadas las cuestiones alegadas, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable contenido en el artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca emita nueva resolución con la debida fundamentación, pertinencia y congruencia, respondiendo a cada cuestión planteada en el primer motivo de apelación.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 12/2012 de 30 de enero (Sala Penal Primera).
2. Refiere que el Auto de Vista impugnado, al resolver el segundo motivo de apelación restringida, incurre en defecto absoluto previsto en el artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal al no pronunciarse de manera fundamentada y congruente sobre las cuestiones planteadas, vulnerando el principio de tantum devolutión cuantum apellatión, violando el derecho a la defensa como al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia contenidos en los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, 115 parágrafo II, 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado. Explica que en el segundo motivo de apelación alegó:
a) El Tribunal Sentenciador sostuvo su decisión para condenarle en base a una prueba testifical de cargo indirecta y referencial, respecto a la testigo Elisa Leyton Gonzáles, de la cual únicamente hizo valoración descriptiva omitiendo realizar valoración intelectiva, al igual que de los testigos de descargo Ríos, Padilla, Zárate y Mendieta, respecto a éstos últimos refiere que se desconoce si la valoración es positiva o negativa, cómo ha valorado y cuál el valor otorgado.
b) Señala que acusó respecto a "la prueba Documental del MºPº - identificando de manera pertinente-," (sic) el Tribunal sentenciador vulneró el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, al realizar una descripción ligera y parcial, asimismo omitió valorarla de manera individual e ingreso a valorar directamente en su conjunto.
c) Alega que respecto la prueba signada como "B" documental de descargo, el Tribunal Sentenciador realizó una defectuosa e insuficiente valoración probatoria en franca violación a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal.
d) Manifiesta, que ha acusado que "las pruebas PERICIALES de Cargo y Descargo -identificadas-, el Tribunal sentenciador no las ha pesado, menos confrontado para determinar razonablemente cual es la más concluyente y determinante para llegar a la verdad histórica del hecho" (sic), omitió valorarlas en función a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que, respecto a estas denuncias, el Tribunal de Alzada no se pronunció de forma expresa sobre las cuestiones alegadas, se limitó a realizar argumentos generales para arribar a conclusiones directas que dan por sobreentendido que el elenco probatorio se encuentra motivado, refiere que no sabe de que parte de la Sentencia sacó esa conclusión; puntualiza que el Tribunal de Alzada no se refirió respecto a la falta de valoración intelectiva de las pruebas identificadas, como tampoco lo hizo respecto a la prueba testifical indirecta y referencial, concluye que en alzada no se emitió un fallo motivado, congruente, pertinente, debido a que sus argumentos no logran "aterrizar al caso concreto de las cuestiones planteadas en los cuatro numerales que contiene el referido segundo motivo de la apelación restringida" (sic), quedando imprejuzgadas, lo que constituye incongruencia omisiva y violación al principio tantum devolutión cuantum apellatiónn que son elementos del debido proceso, por tanto constituyen defectos absolutos violatorios de derechos fundamentales.
Respecto a este motivo solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, se establezca doctrina legal y se disponga que el Tribunal recurrido emita nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación, pertinencia y congruencia, respondiendo a todos los motivos del recurso de apelación restringida.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 12/2012 de 30 de enero, 214 de 28 de marzo de 2007, 417 de 19 de agosto de 2005 y 6 de 26 de enero de 2007; cita también Sentencias Constitucionales.
3) Como motivo tercero alega que el Auto de Vista impugnado al resolver el tercer motivo del recurso de apelación, incurrió en defecto absoluto contenido en el artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, violando el debido proceso en su elemento derecho a la fundamentación y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal y 115 parágrafo II, 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estdo. Refiere que en el tercer motivo de apelación acusó que la fundamentación jurídica de la Sentencia:
a) No contiene fundamentación en cuanto a los elementos constitutivos del delito respecto a los elementos del tipo penal de abuso deshonesto.
b) La Sentencia no explica el por qué se le considera autor y por qué se le da una condena de reclusión si ha arribado a la conclusión de que adolece de un trastorno mental.
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