Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 020/2013
Fecha : Sucre, 22 de octubre de 2013
Distrito : Beni
Expediente Nº : 173/09
Partes : Lorna Justiniano Noé c/ Caja Petrolera de Salud
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 148 a 149 y vlta., interpuesto por Mario Ribera Arteaga, en representación de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista de 26 de enero de 2009 de fs. 144 a 145 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Lorna Justiniano Ruiz contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 179 a 180, el Auto de concesión del recurso a fs. 180 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió Sentencia No. 37/08 de 03 de diciembre de 2008 a fs. 125 a 128 y vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 25 a 26 y vta., ordenando a la Caja Petrolera de Salud a través su representante legal pague a la demandante el reintegro de sus derechos laborales en favor de la actora, conforme al siguiente detalle:
Sueldo promedio Indemnizable: Bs. 4.848,36.-
Indemnización: Bs. 101.169,11.-
Vacación 59 días Bs. 9.535,11.-
Aguinaldo duodécimas: Bs. 1.212,09.-
SUB TOTAL Bs. 111.916,31.-
DEDUCCIONES Bs. 87.905,03.-
TOTAL Bs. 24.011,29.-
En grado de Apelación interpuesta por Mario Ribera Arteaga en representación de la Caja Petrolera de Salud, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, emitió Auto de Vista de 26 de enero de 2009 fs. 144 a 145, que confirmó la Sentencia No. 37/08 de 03 de diciembre de 2008 cursante a fs. 125 a 128 y vta. Que, contra el referido Auto de Vista, el representante legal de la entidad demandada, interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, fs. 148 a 149 vta., en el que fundamenta:
EN LA FORMA: Acusa que el Auto de Vista, la falta de fundamentación y pertinencia conforme establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haber considerado y resuelto las cuestiones de fondo argüidas en la alzada. Asimismo, señala que el referido fallo carece de motivación y sustento factico legal, ya que no se pronunció sobre el cumplimiento de una norma laboral como resulta ser la Resolución Ministerial No. 755/94 que no puede ser considerada como un acuerdo para burlar la ley laboral como se calificó en sentencia. Violación que acarrea la
nulidad de la resolución, conforme a lo dispuesto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que la Sentencia es nula por pérdida de competencia del juez por haber sido pronunciada después de vencido el plazo de los 10 días que establece el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, plazo que se computa inmediatamente de vencido el término de prueba conforme dispone el art. 201 del Código Procesal del Trabajo, por lo que acusa la violación de los art. 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo.
EN EL FONDO: Alega la errónea valoración de la prueba documental, ya que la prueba cursante a fs. 45 a 47 son simples fotocopias, admitiendo erróneamente que éstas fueron suplidas por la de fs. 8 a 13 de obrados, por lo que las papeletas de pago de sueldo cursante a fs. 45 a 47, no pueden ser suplidas por planilla de pago de refrigerio y transporte que cursan a fs. 8 a 13, por lo que no son documentos equivalentes. Asimismo, expresa que el Auto de Vista realizó una errónea apreciación y valoración de esa prueba documental, además de no considerar que en las papeletas de sueldos no se incluía ni se incluye, el refrigerio y el transporte.
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