Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 20/2014
Sucre: 07 de febrero 2014
Expediente : CB-115-13-S
Partes : Juani Antonia Amurrio Aranibar c/ Marco Antonio Claros Ustarez, Sorayda Abigail Claros Ustarez, Jesús Vladimir Claros Ustarez, Noemy Rosario Claros Ustarez y Alex Gualberto Claros Ustarez.
Proceso : División y Partición de Bien Inmueble.
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Noemí Rosario Claros Ustarez y Marco Antonio Claros Ustarez de fs. 142 a 144 y vlta. impugnado el Auto de Vista de fecha 15 de Julio de 2013 (fs. 138 a 139 y vlta.), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de división y partición de bien inmueble, seguido por Juani Antonia Amurrio Aranibar c/ Marco Antonio Claros Ustarez y otros, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 9º de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió Sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2009, cursante a fs.104 a 106 y vlta. del expediente, falla declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 41 a 42 y vlta. e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de derecho, improcedencia y falsedad que cursa a fs. 70. A mérito de ello se ordena que en ejecución de Sentencia se proceda a la partición y división del inmueble sujeto de la demanda, de copropiedad de la demandante y los demandados, en la proporción determinada en la escritura de propiedad de la actora y los registros señalados en esta Resolución, debiendo establecerse la forma de la división ubicación de los dos lotes que resulten de ella en ejecución de Autos y, con su resultado expedirse las ejecutoriales para su registro en Derechos Reales.
Apelada la Sentencia por Noemy Rosario Claros Ustarez y Marco Antonio Claros Ustarez, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de Julio de 2013, cursante de fs.138 a 139 y vlta., CONFIRMA la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009. Con costas, Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesta por parte de los demandados Noemy Rosario Claros Ustarez y Marco Antonio Claros Ustarez, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes haciendo una referencia sobre la nulidad de obrados de oficio, por defectuosa aplicación de la normativa civil, fundamentan su recurso en base a lo siguiente:
1.- Que los arts. 120 num. 1), 327 inc. 3), 124-I todos del Código de Procedimiento Civil, referentes a la citación con la demanda, y el art. 124-III del mismo cuerpo legal sobre la citación mediante edictos, normativas que fueron incumplidas por la parte demandante lo que hubiera ocasionado la vulneración al debido proceso que motivo la indefensión del demandado, ya que la demandante Juani Antonia Amurrio Aranibar al indicar que desconocía el domicilio de los demandados y solicitar su notificación mediante edictos, y que del acta de audiencia de inspección el Vocal Relator llega a la conclusión en el Auto de Vista que la persona que negó el ingreso al inmueble era la esposa del apelante y por lo cual conoció desde entonces de la demanda, eso es suficiente motivo de que no debió procederse a la citación por edicto con la demanda, llegando a ser fraudulenta y causándoles indefensión, correspondiendo la citación en forma personal o por cedulón domiciliario, justificativo para que se opere la nulidad hasta el vicio más antiguo que plantean.
2.- Que el Tribunal de Apelación en su Auto de Vista indica, amparándose en el art. 129-I que la responsabilidad es de los sujetos procesales para reclamar las posibles nulidades que pudiera haber en el proceso, ignorando que es el deber de las Autoridades Jurisdiccionales precautelar esa situación de acuerdo al art. 3 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil cual es velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
3.- También indica que no se tomó en cuenta por el Juez de la causa y menos por el Tribunal de Alzada que la vivienda motivo de la Litis fue adjudicada por el Consejo Nacional de Vivienda a favor de sus trabajadores para su vivienda junto a su familia, lo que no se consideró a momento de admitir la demanda en aplicación del art. 327 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Señala que en el formulario de Registro Catastral (fs. 11) además de detallar el nombre de los miembros de la familia propietaria del inmueble de Temporal Pampa, señalaría también que esta es una vivienda familiar, lo que demostraría su domicilio en la que debieron ser citados de forma personal o mediante cedulón domiciliario y no por edictos.
5.- Por último indica que, en la escritura de venta judicial (fs.16 a 38) en su cláusula 1ª indicaría las generales de ley de la señora Sonia Ustarez Vda. de Claros, en la que figura también su domicilio, lo que demuestra que la demandante conocía su domicilio en la que debería ser citada con la demanda la ahora recurrente, desvirtuando la versión que desconocía el domicilio de la actora, por lo que se incurrió en fraude procesal, constituyéndose este accionar en vicio de nulidad al tenor del art. 275 del Código de Procedimiento Civil con relación al 254 inc. 7 del mismo cuerpo legal.
Concluye, que en mérito a lo expuesto solicita que se viabilice el presente recurso y que en compulsa adecuada de los antecedentes, vía nulidad se rectifique el proceso rectificándose el mismo conforme a derecho.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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