Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0020/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 020/2014-RA

Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : Oruro 2/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Wilma Martha Morales Cáceres

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 190 a 193 vta., Wilma Martha Morales Cáceres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03 de 13 de enero de 2014, de fs. 174 a 179, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mauro Gonzalo Sempertegui Panozo en representación de Lía Apolonia Panozo Vargas (fallecida) contra la recurrente, por lapresunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1) En mérito a la acusación formal presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 09 de 22 de abril de 2013 (fs. 72 a 84), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Wilma Martha Morales Cáceres, autora del delito de Estelionato, previsto por el art. 337 del CP, siendo condenada a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses; con costas a favor del Estado y la acusación particular a ser averiguados en ejecución de Sentencia.

2) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 521 a 528 vta.) siendo resuelto por Auto de Vista 03 de 13 de 2014, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró: improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia.

3) Notificada la ahora recurrente el 31 de enero de 2014, conforme la diligencia cursante de fs. 180, interpuso recurso de casación el 6 de febrero del mismo año, que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

1) La recurrente denuncia que el Tribunal emitió Sentencia condenatoria por el delito de Estelionato, incurriendo en errónea calificación y concreción del marco penal; es decir, errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que concluyó en la existencia de elementos probatorios, únicamente con pruebas testificales respecto a un presunto arrendamiento del predio motivo de la litis. Por ende, el Tribunal de alzada, al confirmar el fallo de primera instancia, viene a convalidar ese defecto insubsanable, suficientemente demostrado durante el desfile probatorio en juicio.

2) Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, señala que el Juez a quo no hizo una valoración integral de las pruebas desfiladas, otorgando valor probatorio únicamente a las atestaciones de los testigos de cargo, a la intervención de la propia imputada, desconociendo el valor probatorio de la prueba testifical y documental de descargo, situación que es convalidada por el Auto de Vista pronunciado por el Juez ad quem.

3) Denuncia también carencia de fundamentación en la Sentencia, así como contradicción entre la parte resolutiva y considerativa de la misma, afirmando que no se otorga ningún valor ni llega a merecer fe para el Tribunal, la prueba consistente en la certificación de la Oficina de Distribución de Causas, por la cual se demuestra que aún no está determinado el derecho propietario de los herederos, por existir litigios pendientes sobre usucapión e interdicto de adquirir la posesión, razón por demás suficiente para efectuar un antejuicio, realidad objetiva que merecía ser corregida en alzada; empero, fue convalidado por el Auto de Vista impugnado. Respecto a la contradicción, refiere que la Sentencia señaló haber analizado las condiciones de la imputada; sin embargo, erróneamente fija una condena partiendo de la mitad del quantum de la pena, aspecto que también es dado por bien hecho por el Auto de Vista impugnado. Señala que estos extremos constituyen defectos absolutos, conformedetermina el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su “derecho” al debido proceso en su vertiente del derecho a la seguridad jurídica.

4) Respecto a la parte considerativa que contiene el Auto de Vista, señala que el Considerando II.3, establece la exigencia que debía cumplir el recurrente, respecto a explicar qué norma era la que debió aplicarse en lugar del art. 337 del CP, pretendiendo de esta maneradistraer el objetivo principal de la impugnación, que precisamente era aplicar correctamente el referido artículo con relación a los arts. 38, 39 y 40 del CP, en la eventualidad de darse un fallo condenatorio. Señala también, que el Auto de Vista hace hincapié en que Martha Cáceres Calle, había logrado que un Juez de Instrucción le otorgue el derecho de propiedad; sin embargo, entre los sujetos procesales intervinientes en el juicio no existe una persona con ese nombre. Que, el mismo considerando afirma que la recurrente falta a la verdad, al aseverar que vive en forma pacífica y sin perturbación, pese a estar acreditado ese extremo con la atestación del testigo de cargo Mauro Alejandro Sempértegui, lo que demuestra que para emitir el Auto de Vista no se ha revisado minuciosamente la Sentencia ni el memorial de apelación restringida y menos aún se ha contrastado con el acta de audiencia. Afirma, que el fallo se basa en la prueba testifical, sin tomar en cuenta que los testigos manifestaron expresiones como: “desconozco, debe ser, yo no he visto”, expresiones que no pueden acreditar extremo alguno. Denuncia que el Auto de Vista menciona que la pretensión del recurrente era no valorar de manera conjunta las pruebas de cargo y descargo, cuando lo que precisamente se reclamaba era esa actuación que no fue cumplida por el A quo y por lo tanto no aplicó el principio de la comunidad probatoria.

Finalmente, señala que ninguna sentencia condenatoria puede basarse en una admisión de responsabilidad, como erradamente manifiesta el fallo de primera instancia. Y que el Tribunal de alzada, al incluir el art. 40 del CP, para justificar el fallo del A quo, en relación a la imposición de la pena, precepto legal que jamás fue invocado por el Tribunal de Sentencia, actúa de manera ultra petita.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 5 de 16 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, manifestando que tanto la errónea concreción del marco penal, como la incorrecta fijación del quantum de la pena, quedan demostrados por medio de los precedentes antes identificados.

Finaliza solicitando que previa determinación de la doctrina legal aplicable, se deje sin efecto el Auto de Vista 03/2014, disponiendo su devolución a la Sala Penal Segunda para que pronuncie nueva resolución.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Wilma Martha Morales Cáceres
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2014AS/0020/2014-RAFuente oficial