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TSJ

AS/0020/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 020

Sucre, 04 de abril de 2014

Expediente: 517/2013-S

Demandante: Bruno Franklin Castellón Cuenca

Demandado: Hotelera Nacional (Hotel Plaza y Radisson)

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 179 a 184, interpuesto por Juan Carlos Baya Camargo en representación de la Hotelera Nacional S.A., contra el Auto de Vista Nº 126/2013 SSA-I de fecha 10 de junio cursante de fs. 172 a 173, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Bruno Franklin Castellón Cuenca contra la Hotelera Nacional S.A.; el Auto No 212/2013 de fs. 189 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 229 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 136 a 140), declarando probada en parte la demanda a fs. 13, subsanada a fs. 16, 18, 20 y ampliada a fs. 26 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 81 a 83 de obrados, ordenando a la parte demandada Hotelería Nacional a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs.15.153,55.- (Quince mil ciento cincuenta y tres 55/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad gestión 2009 y duodécimas 2010, aguinaldo duodécimas 2010, vacaciones 2009-2010 y duodécimas 2010-2011, más la multa del 30% conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, monto del cual ya fue restado lo depositado en el Ministerio del Trabajo conforme a fs. 73.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa demandada (fs. 151 a 155), mediante Auto de Vista Nº 126 de 10 de junio de 2013 (fs. 172 a 173), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 229/2012 de 19 de septiembre, cursante de fs. 136 a 140 de obrados. Asimismo a través del Auto Nº 143/2013 de 19 de agosto a fs. 176, declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación solicitada por el representante de la parte demandada mediante memorial cursante a fs. 175.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dichas Resoluciones motivaron el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 179 a 184) interpuesto por Juan Carlos Baya Camargo en representación de la Hotelera Nacional S.A., quien señaló:

II. 1 En la forma

Acusó infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que en el recurso de apelación señalo la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, sin embargo de la lectura del Auto de Vista se advertiría que este punto no habría sido considerado ni resuelto, sin fundamentar en forma clara y precisa en que forma el a quo, transparento cada uno de los puntos planteados en la demanda principal, así como la valoración de la prueba, en especial de la confesión judicial espontanea, documental a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145 a 150, exponiendo los motivos jurídicos por la cual determinaría la irrelevancia de la prueba, extremo que no fue resuelto ni considerado por el Tribunal ad quem, vulnerándose el derecho al debido proceso y la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 788/2006-R de 15 de agosto, puesto que el ad quem se remite a antecedentes señalando que el empleador no demostró documentalmente que hubiere cubierto aquel derecho, cuando de la revisión de antecedentes sí cursa prueba documental que refuta aquel extremo, pronunciándose una resolución infra petita.

Asimismo refirió falta de pronunciamiento con relación al expreso reclamo del pago de bono de antigüedad, aspecto que fue acusado de falta de fundamentación y motivación, desconociéndose los antecedentes y prueba, así como el principio de verdad material, igualdad jurídica procesal y debido proceso al omitir considerar la prueba documental cursante a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145, 146, 147, 148, 149 y 150, puesto que de ellas se advierte el efectivo reconocimiento y pago del bono de antigüedad, aspecto que se encuentra corroborado por el propio actor en el memorial a fs. 24, razón por la cual el rechazo del reconocimiento efectivo del bono de antigüedad, debió ser expresa, clara y precisa valoración, fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Alzada, documentos que demuestran que su mandante dio cumplimiento a las normas sociales cancelando en forma oportuna y conforme a ley el bono de antigüedad, sin embargo este aspecto no fue resuelto por el Tribunal de segunda instancia, que en forma expresa se acusó en grado de apelación.

Señalando además que en la Sentencia en el inc. c) del último considerando el Juez a quo consideró la literal de fs. 72 para establecer el sueldo promedio indemnizable; sin embargo, incongruente y contradictoriamente se determinó el pago por concepto del bono de antigüedad, cuando en dicha literal, en la cual se estableció el promedio indemnizable se encuentra compuesta también por otros conceptos entre ellos el bono de antigüedad, extremo acusado como agravio que no fue resuelto por el Tribunal de Alzada.

Por otro lado refirió omisión de pronunciamiento con relación al impreciso cálculo de tiempo de servicios, extremo que fue reclamado, fundamentado y motivado, puesto que en la Sentencia en el inc. b) del último considerando, se señaló que conforme a las papeletas de pago de fs. 23, 74 a 77, finiquito a fs. 72, la relación laboral se inició en fecha 5 de mayo de 2005 y concluyó en fecha 9 de junio de 2010, estableciéndose como tiempo total de servicios 5 años 2 meses y 4 días, sin embargo en la parte resolutiva se introdujo otro dato o tiempo ajeno al presente caso extremo que vulnera a su vez el art. 190 del CPC, como los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso y que fue reclamado oportunamente y no fue resuelto.

II. 2 En el fondo

Acusó que el Auto de Vista recurrido, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba contenida en el finiquito de fs. 72 y comprobantes de pago a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145, 146, 147, 148, 149 y 150 que acreditan la cobertura del derecho al bono de antigüedad, por lo que en sujeción a uno de los principios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) verdad material debió ser debidamente compulsada, valorada y sopesada, evidenciándose dicho error aun por la prueba adjuntada por el propio actor, mediante memorial cursante a fs. 24, por el cual se acredita el reconocimiento y pago del bono de antigüedad, sin embargo el Tribunal ad quem en absoluta omisión de pronunciamiento y consiguiente error de hecho en la valoración de la prueba señaló que su mandante no habría demostrado que hubiera cubierto aquel derecho, error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que este extremo se encuentra acreditado por las literales cursantes a fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77, 145, 146, 147, 148, 149 y 150.

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Datos del proceso

Demandante
Bruno Franklin Castellón Cuenca
Demandado
Hotelera Nacional (Hotel Plaza y Radisson)
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2014AS/0020/2014Fuente oficial