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TSJ

AS/0020/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 020/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : Cochabamba 220/2008

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Lizbeth Fátima Carrillo Antezana y otro

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2008, cursante de fs. 182 a 183, Lizbeth Fátima Carrillo Antezana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de agosto de 2008, de fs. 165 a 168, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Salud contra Lizbeth Fátima Carrillo Antezana y Gilbert Escobar Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 38/2007 de 03 de noviembre (fs. 130 a 138 y vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Lizbeth Fátima Carrillo Antezana, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándola a tres años y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel de Mujeres de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, más costas; asimismo, declaró a Gilbert Escobar Villarroel, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de un año de reclusión y, en cumplimiento del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concediendo a este último el perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 144 a 151), resuelto por Auto de Vista de 21 de agosto de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida, anulando la sentencia de 03 de diciembre de 2007, sólo respecto a Lizbeth Fátima Carrillo Antezana, disponiendo su reposición por otro Tribunal.

c) El 10 de octubre de 2008 (fs. 169), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y, el día 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente alega que el Tribunal de alzada, anuló la Sentencia al evidenciar la existencia de los defectos previstos en los incs. 5) y 6) –no refiere de que artículo-, y vulneración de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no habría resuelto los puntos 1, 4 y 5 de su recurso de apelación restringida, entre los cuales un motivo de apelación habría sido la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, errónea aplicación que habría sido demostrada con la prueba extraordinaria que presentó en audiencia de fundamentación complementaria de apelación, misma que desvirtuaría la comisión de los delitos por los cuales fue condenada, y la cual no habría sido valorada ni mencionada en la resolución hoy impugnada, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 412 y el 398 del CPP, vulnerando a la vez a decir de la recurrente, el derecho a la defensa y el debido proceso, tutelado por la Ley Fundamental, al no ponderar la prueba extraordinaria que presentó en audiencia de fundamentación complementaria de apelación y no resolver el motivo de apelación en cuanto a la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, lo cual sería contrario al Auto de Vista de 8 de junio de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por JEC contra JLP, el cual fue adjuntado a su recurso de casación.

Por otro lado la recurrente, al iniciar con la exposición de su recurso de apelación, además del precedente señalado en el primer párrafo del presente acápite, también citó como precedentes los Autos supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 443 de 12 de octubre de 2007, 207 de 28 de mayo de 2007 y 529 de 17 de noviembre de 2006.

III. III REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Lizbeth Fátima Carrillo Antezana y otro
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0020/2015-RA-LFuente oficial