Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0020/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 020

Sucre, 11 de febrero de 2015

Expediente : 374/2014-A

Demandante : Juan Domingo Salas Zambrana

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 255 a 258, interpuesto por Juan Domingo Salas Zambrana, del Auto de Vista Nº 58/2014 de 19 de mayo, cursante a fs. 251 a 253, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo de compensación de cotizaciones, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el memorial de contestación a fs. 262 a 267, el Auto que concedio del recurso a fs. 278; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1) Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones

Dentro el trámite de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, seguido por Juan Domingo Salas Zambrana, la Comisión de calificación de rentas del SENASIR; pronunció la Resolución Nº 012597 de 30 de junio de 2005 fs. 32, resolviendo otorgar a favor del asegurado, la constancia de aportes correspondiente al sector de la Banca Privada, considerando un salario cotizable de Bs.5.630,- correspondiente a agosto de 1996 y una densidad de aportes equivalente a 18,75 años, documento válido para la tramitación de su certificado de compensación de cotizaciones.

2) Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

Notificado el asegurado con la Resolución referida, presentó el recurso de reclamación de fs.37, advirtiendo que se omitió calificar los aportes realizados al Sistema de Reparto, como dependiente del Banco de Santa Cruz de la Sierra, por los períodos correspondientes a diciembre de 1975, mayo de 1978 y octubre de 1996, adjuntando al efecto fotocopia simple de los certificados de aportes expedidos por la institución financiera.

Respecto de lo anterior, el informe jurídico social de 20 de junio de 2004, cursante a fojas 38, refiere que no corresponde dar curso a la solicitud presentada, debido a que el informe emitido por la Unidad de Cuenta Individual indicó que no fueron certificados los períodos correspondientes a mayo de 1978 y octubre de 1996, porque el interesado no figura en el estudio matemático actuarial; y el período correspondiente a diciembre de 1976, porque trabajó menos de 15 días.

En virtud de lo expuesto precedentemente, el asegurado manifestó su conformidad con la constancia de aportes Nº 12597, expresando que no haría uso del recurso de reclamación previsto en la norma, autorizando la emisión de su Certificado de compensación de cotizaciones, que data de 7 de noviembre de 2005 y fue notificado al asegurado el 29 del mismo mes y año (fs. 40 y 42).

Posteriormente, previos los informes de revisión de fs. 43, 47, 48 a 50, 51 a 52 y 53 a 54, mediante Resolución Administrativa, SENASIR Nº 2105.08 de 19 de septiembre de fs. 57 a 58, el Director General Ejecutivo del Servicio nacional del Sistema de Reparto, advirtiendo la existencia de indicios de error en la densidad de cotizaciones, en relación con el período comprendido entre enero de 1982 y febrero de 1988, debido a que no se contaba con el estudio matemático actuarial del Banco de Inversión Boliviano S.A. y a que los certificados presentados no constituyen documentación viable y válida, anuló el certificado de compensación de cotizaciones Nº 0007551, perteneciente a Juan Domingo Salas Zambrana, CC y en el Registro de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS); asimismo, modificó la densidad de aportes, a 13,08 años y dispuso el reproceso con las modificaciones respectivas, además de la alta simultánea del nuevo certificado de compensación de cotizaciones en el registro de la (SPVS) y en la planilla de pago de CC; finalmente, instruyó derivar el expediente a la Unidad de Compensación de Cotizaciones, para que se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado.

Como consecuencia de lo señalado, el 7 de octubre de 2008 la Comisión de calificación de rentas emitió la Resolución Nº 0010691, otorgando a Juan Domingo Salas Zambrana, la constancia de aportes correspondiente a la Banca Privada, considerando un salario cotizable de Bs.5.630,- de acuerdo con la cotización efectuada en el mes de agosto de 1996 y una densidad de aportes equivalente a 13,08 años, sin que se hubiera notificado al interesado con la referida Resolución.

Luego, el asegurado solicitó información y reconsideración sobre la variación en el monto de la renta vitalicia que le fuera calificada, mediante nota presentada el 7 de noviembre de 2008, dirigida al Director General del (SENASIR). En dicha nota manifiesta que no fue notificado con determinación alguna, por lo que impetró se le informe por escrito y con detalle, la causa, procedimientos y las normas legales que sustentan la modificación y disminución de su renta, reclamo que fue reiterado mediante nota presentada el 14 de enero de 2009.

Más adelante, el asegurado presentó el recurso de reclamación de 27 de julio de 2009 fs. 87 a 88, impugnando la Resolución de la Comisión de calificación de rentas Nº 0010691, resolución que le fe notificada el 21 de julio de 2009 y en el que solicitó se deje sin efecto la reducción de su renta, reponiendo el monto de la que le fuera calificada en la suma de Bs.4.691,81 con carácter retroactivo a la fecha de su reducción, por constituir la reducción determinada, nula de pleno derecho. Del mismo modo solicitó se pronuncie resolución en relación con el recurso de reclamación que fuera interpuesto el 26 de julio de 2005, respecto de la omisión de sus aportes como ex funcionario del Banco de Santa Cruz de la Sierra.

Prosiguiendo con el desarrollo del proceso, la Comisión de Reclamación del (SENASIR) emitió la Resolución Nº 0321/11 de 19 de julio de fs. 133 a 138, por la que confirmó la Resolución de la Comisión de calificación de rentas Nº 0010691 de 7 de octubre de 2008, por encontrarse de acuerdo con los datos del expediente y normas que regulan la materia.

3) Recurso de apelación y Auto de Vista

Frente a lo indicado en el acápite anterior, el asegurado interpuso recurso de apelación de fs. 145 a 147 el que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 216/11 de 22 de diciembre fs. 162 y vuelta, que en recurso de casación fue anulado por el Auto Supremo Nº 277 de 3 de agosto de 2012, fs. 194 a 199, en virtud a que se consideró que el fallo del Tribunal de Apelación no se encontraba motivado, no citó ninguna norma específica para afirmar el hecho que no se hubiera efectuado aportes al seguro social, abriendo la competencia del (SENASIR) para viabilizar el pago de dichos aportes y recalificar la densidad de las cotizaciones del asegurado conforme consta en la primera parte del único considerando y el por tanto de la Resolución que emitió, no resolvió la controversia sometida a su conocimiento, pues no se refirió a si corresponde dejar sin efecto o suspender la reducción de la renta mensual del asegurado, ni sobre la devolución de la suma descontada desde octubre de 2008, limitándose únicamente a señalar que corresponde recuperar los aportes devengados por las fechas que fueron identificadas por él mismo a tiempo de formular su primer reclamo, sin que dichos aportes hayan sido el objeto de la controversia resuelta por la Resolución apelada, por cuanto la reducción en la densidad de aportes se debería presuntamente a que en el período comprendido entre julio de 1982 a febrero de 1988, no figura el afiliado en el estudio matemático actuarial del Banco de Inversión Boliviano S.A.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Apelación emitió el Auto de Vista Nº 110/12 de 13 de septiembre (fojas 204), por el que anuló obrados hasta fojas 60, ordenando a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, que emita una nueva resolución, haciendo referencia al recurso de reclamación formulado por el asegurado el 26 de julio de 2005.

Posteriormente, tanto el (SENASIR), como Juan Domingo Salas Zambrana, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista referido en el apartado anterior, los que fueron resueltos mediante Auto Supremo Nº 758 de 24 de diciembre de 2013, el que anuló obrados hasta el sorteo de fs. 203 inclusive, ordenando al Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo de la controversia llevada su conocimiento, conforme a las consideraciones del fallo y las contenidas en el Auto Supremo Nº 277 de 21 de agosto de 2012.

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo Nº 758 de 24 de diciembre de 2013, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 58/2014 de 19 de mayo, por el que confirmó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 321/2011 de 19 de julio, disponiendo la reposición de la Resolución de la Comisión de calificación de rentas Nº 0010691 de 7 de octubre de 2008 de fs. 80, además, que el (SENASIR) efectúe “…una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado solo…(sic) en lo que concierne a la modificación de densidad de aportes efectivamente realizados por el interesado en observancia a las consideraciones de la presente resolución, manteniéndose firme el salario cotizable de Bs.5.630,- Por consiguiente se deja sin efecto la reducción de su renta mensual y se dispone la devolución de la suma total indebidamente descontada a partir de octubre de 2008…”

4) Motivos del recurso de casación

El fallo mencionado, motivó la interposición del recurso de casación de fs. 255 a 258, en el que se expresa lo siguiente:

Que en la emisión del Auto de Vista Nº 58/2014 de 19 de mayo, al igual que en los anteriores, el Tribunal de Apelación no realizó una correcta lectura o interpretación del ordenamiento jurídico procesal en materia de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, ni observó el mandato del Auto Supremo Nº 277 de 3 de agosto de 2012, que anuló obrados disponiendo que el Ad quem pronuncie nueva resolución que guarde congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, que además desarrolle la debida motivación y resuelva el fondo de la controversia, respondiendo los agravios expresados en el recurso de apelación.

Que por otra parte, el recurso de reclamación interpuesto el 26 de julio de 2005 contra la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, Nº 012597 de 30 de junio de 2005, no fue resuelto en sujeción al mandato contenido en los arts. 8 y 11 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

Argumenta que el Auto de Vista Nº 110/2012 de 13 de septiembre de fjs.240, no hizo referencia alguna a la arbitraria e ilegal Resolución Administrativa Nº 2105 de 19 de septiembre de 2008, de origen desconocido y sin valor legal, con la que no fue notificado y que surgió de la trasgresión del orden jurídico procedimental, porque instruyó sin competencia, se proceda a la anulación del Certificado de compensación de cotizaciones Nº 0007551 de 7 de noviembre de 2011 y se modifique la densidad de cotizaciones del asegurado del equivalente a 18,75 años a solamente 13,08 años, por cuyo motivo, se produjo la reducción de su renta mensual de Bs.4.691,81 a la suma de Bs.3.420,90

Incide luego, en señalar que únicamente la Comisión de Reclamación del SENASIR se encuentra facultada, por mandato del artículo 11 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, a confirmar, revocar o modificar total o parcialmente la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 012597 de 30 de junio de 2005, por lo que la Resolución Administrativa aludida, es nula de pleno derecho.

Agrega que el Auto de Vista impugnado, al igual que los anteriores, no se pronunció sobre el espíritu y la esencia de la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0010691 de 7 de octubre de 2008, no obstante que en estricta aplicación del Código de Seguridad Social, su Reglamento y el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, no podía volver a conocer la causa y menos modificar el contenido de la Resolución Nº 012597 de 30 de junio de 2005, pronunciada por la misma instancia, incurriendo en una evidente vulneración de la ley, tornándose en consecuencia la Resolución Nº 0010691 de 7 de octubre de 2008, es nula de pleno derecho.

Expresa que debe tenerse presente que conforme dispone el artículo 8 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, la Comisión de Reclamación deberá resolver los recursos de reclamación del sector bancario, de conformidad a las previsiones contenidas en la Ley de Jubilaciones Bancarias de 7 de diciembre de 1926, la Ley de 26 de diciembre de 1949 y disposiciones conexas; señala por otra parte, el Decreto Ley Nº 3002 de 11 de marzo de 1952, el Decreto Supremo Nº 09543 de 13 de enero de 1971, la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 y el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987; asimismo, hace referencia a traspasos y abonos bancarios por concepto de aportes al respectivo fondo para empleados por el Banco, finiquitos de beneficios sociales, formularios de afiliación y de baja del ente gestor, asientos de diario de traspasos de activos y pasivos de parte de los ex fondos para empleados a favor del FPTBP y/o del FPBE.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...siendo competente la Comisión de reclamación, respecto de los recursos que se interpusieran para su conocimiento, el Director Ejecutivo del SENASIR no tiene competencia para anular sus actos, a riesgo de incurrir, como en el presente caso, en causal de nulidad de los mismos por usurpación de funciones”

Datos del proceso

Demandante
Juan Domingo Salas Zambrana
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Trámite / Senasir
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2015AS/0020/2015Fuente oficial