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TSJ

AS/0020/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 020/2016-RA

Sucre, 19 de enero de 2016

Expediente : Pando 24/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Nelson Capriles Vargas

Delito : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 59 a 62 vta., Nelson Capriles Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de octubre de 2015, de fs. 48 y vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 24/2015 de 16 de junio (fs. 11 a 17), el Tribunal Segundo de Sentencia de Cobija-Pando, declaró a Nelson Capriles Vargas, autor de la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del CP, condenándole a cumplir la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 26 a 28), resuelto por Auto de Vista de 20 de octubre de 2015 (fs. 48 y vta.), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 16 de noviembre de 2015 (fs. 50 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se advierte el siguiente motivo:

El recurrente refiere que la Sentencia condenatoria en su contra, resultó ser injusta y lo dejó en indefensión, por lo que activó el recurso de apelación restringida, denunciando defectos de Sentencia, tales como la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, y la inexistencia de fundamentación prevista en el inc. 5) del citado art. 370 del mismo cuerpo de leyes, argumentando que en la Sentencia figura la condena por el delito de Robo Agravado, cuando al imputado se le siguió el proceso por el delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, de igual manera se identifica al acusado como Alex Alejandro Vásquez Camargo y no a su persona; incongruencia que fue convalidada por el Tribunal de alzada, que se limitó a señalar que se trataba de un error de typeo cuando dicha figura no existe en nuestro ordenamiento penal. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 1056/2003-R, 27/2003-R, 258/2003 de 14 de mayo, y los Autos Supremos 173/2012 de 10 de julio, 369/2014 de 17 de septiembre, 314/2006, 174/2014, 283/2013 de 22 de julio, 166/2012-RRC de 20 de julio, 431/2006, 71/2012 de 11 de mayo y 1680/2014 de 27 de noviembre, aclarando que en casos similares no se dictó Sentencia condenatoria.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nelson Capriles Vargas
Proceso
Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de enero de 2016AS/0020/2016-RAFuente oficial