Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 20/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.215/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 112 a 114, interpuesto por Roberto Pablo Guzmán Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 95 de 24 de marzo de 2015 de fs. 105 a 109, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, que sigue Sandra Jain Morales contra el recurrente, la respuesta de fs. 118 a 119, el auto de fs. 120 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 581 de 16 de septiembre de 2013 cursante de fs. 59 a 62, declarando probada con costas, la demanda de fs. 17 a 19, por haberse probado la relación laboral entre Sandra Jain Morales con Roberto Pablo Guzmán Guzmán, propietario del Bazar Huanuni, en el cargo de vendedora, desde fecha 08 de julio de 2005 hasta fecha 26 de enero de 2012, lo cual constituye un tiempo de servicios prestados de 6 años, 6 meses, y 18 días, percibiendo un salario promedio de Bs.1.500.-, contratada bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido, con motivo de extinción de la relación laboral por retiro voluntario. Consiguientemente le corresponde el pago de Bs.92.652,73.- (noventa y dos mil seiscientos cincuenta y dos 73/100 bolivianos) por concepto de indemnización, vacaciones, horas extras, domingos, feriados, bono de antigüedad, aguinaldo doble, subsidio prenatal y devolución de gastos médicos, así como la multa del 30% dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo descontarse las deducciones recibidas a cuenta en la suma de Bs.4.020.-, y que en conformidad del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) se ordena al demandado pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor de la actora en el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales.
En grado de apelación, interpuesto por el demandado, por Auto de Vista Nº 95 de 24 de marzo de 2015 de fs. 105 a 109, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó en parte la sentencia apelada, con la modificación del pago de vacaciones solo en la suma de Bs.1.500.-, quedando los demás beneficios otorgados en sentencia subsistentes, que deberán cancelarse una vez ejecutoriado los fallos, a tercero día, con la multa y reajuste de acuerdo a ley.
Que el referido auto de vista, motivó el recurso de casación de fs. 112 a 114, interpuesto por Roberto Pablo Guzmán Guzmán, bajo los siguientes argumentos:
Acusó que la sentencia ni el auto de vista no consideraron el retiro voluntario de la actora, toda vez que ésta presentó su carta de renuncia de fs. 1 sin dar el pre aviso de 30 días establecido, por lo que el tribunal ad quem incurrió en violación e interpretación errónea del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Asimismo respecto al pago de vacaciones el mismo no corresponde en aplicación del art. 120 de la LGT y 33 del Decreto Reglamentario, ya que las mismas no podrán ser acumuladas, salvo acuerdo por escrito, por lo que al disponer el pago de Bs.1.500.- se han violado las disposiciones mencionadas.
Que con relación a las horas extras, este ítem no indica en qué supuestos días se hubieran dado reiterándose en el pago de domingos, feriados que no corresponden por aplicación del art. 120 de la LGT.
Que respecto a los domingos trabajados y feriados, estos no fueron detallados de manera específica por el tribunal ad quem, que no consideró que las organizaciones gremiales cierren los domingos y feriados por que tienen que participar en los desfiles cívicos durante el año, aplicándose indebidamente el art. 55 de la LGT.
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