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TSJ

AS/0020/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 20/2017.

Sucre, 14 de febrero de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.199/2016

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 y vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, representado por Enrique Conde Gareca, impugnando el Auto de Vista Nº 83 de 26 de marzo de 2015 cursante a fs. 127 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la institución recurrente contra la Asociación Promotora de Gas Natural Vehicular Santa Cruz (APGNVSC), el Auto a fs. 137 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 151/2016-A de 13 de junio, de fs. 144 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Auto Nº 665 de 27 de mayo de 2014

La Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, representada por Loretta Young Viscarra, mediante memorial cursante a fs. 13 y vta., interpuso demanda coactivo social contra la Asociación Promotora de Gas Natural Vehicular Santa Cruz (APGNVSC), apersonándose Fernando Córdova Morant, señalando ser ex representante de la disuelta asociación ahora demandada, planteando en la vía incidental, solicitud de suspensión de medidas precautorias por daño económico y vulneración de derechos constitucionales (fs. 66 a 67); que previo trámite de rigor, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, mediante Auto Nº 665 de 27 de mayo de 2014, cursante de fs. 113 a 114, declaró probado el incidente de baja de 21 ex trabajadores en todo el periodo del año 2008 y consiguientemente inexistente la obligación de la Nota de Cargo de fs. 7 “desde octubre de 2.008 adelante” y ordenó se levante toda medida precautoria en contra del demandado y de su representante legal Fernando Córdova Morant, una vez ejecutoriado el Auto definitivo.

I.1.2. Auto de Vista

Ante el recurso de apelación deducido por Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, cursante de fs. 117 a 118, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 83 de 26 de marzo de 2015 cursante a fs. 127 y vta., confirmó el Auto Nº 665 de 27 de mayo de 2014 cursante de fs. 113 a 114, dictado por el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz.

I.2. Motivos del recurso de casación

El mencionado Auto de Vista, motivó el recurso de casación de fs. 133 y vta, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, representado por Enrique Conde Gareca, argumentando en síntesis lo siguiente:

Señala que la resolución impugnada, va en contra de los intereses de su Institución, porque las prestaciones médicas que proporciona la Caja Nacional de Salud (CNS), son cubiertas en base a los aportes patronales, haciendo alusión al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Alega que se vulneró los plazos procesales, porque el coactivado interpuso excepción fuera del término establecido en el art. 32, inc. c) del Decreto Ley Nº 10173 y que no fue tomado en cuenta “por el inferior” como por el tribunal de alzada. Asimismo hace alusión al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

II.2.1. Petitorio

La entidad recurrente, pide “sea admitido y remitido ante la Sala de turno del Tribunal Supremo de Justicia, para su análisis y correspondiente resolución".

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Así planteado el recurso, se advierte que el motivo de controversia, radica en determinar si el reclamo o la impugnación realizada por la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz, se encuentra o no dentro el marco legal, el que señaló en sentido de que el coactivado interpuso excepción fuera del término establecido en el art. 32, inc. c) del Decreto Ley Nº 10173 y que no fue tomado en cuenta “por el inferior” como por el tribunal de alzada.

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Criterio

“…no impugna la determinación y razonamientos que realiza la autoridad judicial relacionado a los motivos planteados en el mencionado incidente, sino a un aspecto de forma que debió haber sido impugnado oportunamente, pero que no lo hizo, mas al contrario, los consintió de manera expresa al solicitar en sus memoriales de fs. 108 y 112, que la autoridad judicial emita resolución que declare “improbada las excepciones” (…) esta afirmación era cierta o no, ni siquiera expresó opinión alguna al respecto después de haberse emitido el Auto de 16 de septiembre de 2013, que determinó inexistente la obligación en la Nota de Cargo “de fs. 7”, menos lo hizo a momento de interponer su recurso de apelación, al que sólo se limitó a señalar que la Resolución va en contra de los intereses de su Institución y observar el aspecto formal del incumplimiento del art. 32.c) del Decreto Ley Nº 10173 y otras disposiciones legales relacionadas al aspecto formal, sin expresar si es evidente o no lo expresado en el incidente de fs. 66 a 67, tampoco emitió criterio al respecto después de que fue pronunciado el Auto de Vista ahora impugnado…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2017AS/0020/2017Fuente oficial