Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 20/2018.
FECHA: Sucre, 20 de junio de 2018.
EXPEDIENTE: 06/2018.
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Argentina contra Miguel Ángel Saavedra.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición presentada por la Embajada de la República Argentina al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia con nota REB Nº 183, la nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1097/2018 de 15 de mayo, suscrita por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que transmite a este Tribunal Supremo de Justicia la solicitud.
CONSIDERANDO I: Que, la Embajada de la República Argentina, adjuntando la documental de fs. 1 a 11, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Miguel Ángel Saavedra, en los términos del art. 20 del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, efectuando el pedido a fines de someter a proceso al reclamado, por considerarlo “prima facie” autor del delito de homicidio (art. 251 del Código Penal). Informó también que la orden de detención preventiva contra el reclamado, fue dictada el 7 de mayo de 2018, por el Juzgado Nacional de Menores Nro. 4, Secretaría Nº 12, sito Talcahuano 550, piso 8, puerta 8.010 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, en la causa Nº 49675/2014, caratulada: “Saavedra, Miguel Ángel p/ homicidio; Damnificado: De Leo, Hugo Maximiliano”.
Comunicó que el reclamado es de nacionalidad argentina, nacido el 29 de septiembre de 1997, con DNI Nº 40.730.932, siendo sus padres Rubén Jesús Saavedra Cárdenas y Rosana Vásquez, encontrándose actualmente, según información de la Interpol La Paz, viviendo en El Alto, concurriendo a la escuela CEA, Martín Cárdenas, ubicado en las calles Los Álamos y España, en El Alto.
CONSIDERANDO II: Que, el Tratado de Extradición fue suscrito el 22 de agosto de 2013 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, entre la citada República y el Estado Plurinacional de Bolivia, ratificado por este Estado, a través de la Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, en tanto que por la República de Argentina, mediante la Ley Nº 27.022 de 19 de noviembre de 2014, encontrándose vigente; tratado por el cual, los países suscribientes se obligan a entregarse recíprocamente, conforme las reglas y condiciones establecidas en el mismo tratado, a las personas que sean requeridas por las autoridades competentes de la parte requirente, que se encuentre en el territorio o en lugares sometidos a la jurisdicción de la parte requerida, con la finalidad de ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad por un delito que dé lugar a la extradición (art. 1 del Tratado citado).
En tal sentido, respecto a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el art. 20 del citado Tratado, establece como requisitos, además de que la solicitud sea cursada vía diplomática, por Autoridades Centrales, o a través de alguna Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), que contenga la descripción de la persona solicitada, su paradero si fuera de conocimiento del requirente, una exposición breve de los hechos que motivan la solicitud, así como la cita de la normativa legal penal infringida, pero además la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el art. 8, inciso c) del Tratado y una declaración en la que se señale que el pedido de extradición será formalizado posteriormente.
Bajo esta normativa, conforme a los datos señalados en el anterior considerando, se advierte que el Estado solicitante dio cumplimiento a las exigencias legales a los efectos de pedir la detención preventiva de Miguel Ángel Saavedra, toda vez que, además de proporcionar los datos necesarios para su captura, realizó una breve descripción del hecho por el cual es requerido, citando la norma penal infringida (art. 79 del Código Penal de la Nación de Argentina), adjuntando la orden de detención preventiva, la cual fue dictada el 7 de mayo de 2018, por el Juzgado Nacional de Menores Nro. 4, Secretaría Nº 12, sito Talcahuano 550, piso 8, puerta 8.010 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, en la causa Nº 49675/2014, caratulada: “Saavedra, Miguel Ángel p/ homicidio; Damnificado: De Leo, Hugo Maximiliano”.
Asimismo, es necesario aclarar que el art. 20, párrafo cuarto del Tratado de Extradición señala que la puesta en libertad del detenido, de conformidad al párrafo anterior del mismo artículo, no impedirá que sea nuevamente detenido y extraditado en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición.
Finalmente, del artículo citado en que se funda la acción penal llevada a cabo contra el solicitado, se evidencia que el delito por el que es perseguido, constituye también delito en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificado y sancionado por el art. 251 del Código Penal Boliviano (Homicidio), resultando en consecuencia disponer la detención preventiva solicitada, nuevamente con el advertido de que el Estado solicitante, cumpla con lo establecido en el art. 20 del citado Tratado, es decir que formalice el pedido de su extradición en el plazo de 45 días computables a partir de la fecha de la detención del solicitado, pudiendo oportunamente solicitarse la ampliación del plazo, bajo consecuencia de aplicarse lo establecido en el párrafo tercero del art. 20 del citado Tratado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial y 154.2) del Código de Procedimiento Penal, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano MIGUEL ÁNGEL SAAVEDRA, nacido el 29 de septiembre de 1997, con DNI Nº 40.730.932, hijo de Rubén Jesús Saavedra Cárdenas y Rosana Vásquez, actualmente viviendo en El Alto, concurriendo a la escuela CEA, Martín Cárdenas, ubicado en las calles Los Álamos y España, en El Alto, sea en el plazo máximo de 90 días y en ejecución del presente Auto Supremo, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que comisione al Juez de Turno de Instrucción en lo Penal de La Paz, para que en conocimiento del presente fallo, expida mandamiento de detención preventiva que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la Interpol y la Policía.
La autoridad judicial comisionada, o del lugar donde sea aprehendido el solicitado, deberá informar en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento remitiendo inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas.
A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al detenido con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de 10 días, más los de la distancia, para que asuma defensa, con cuyo resultado se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición una vez formalizada.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, certifique a través de sus juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Miguel Ángel Saavedra.
Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República de Argentina en Bolivia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase.
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