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TSJ

AS/0020/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 020 /2018

Sucre, 20 de febrero de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 337/2016

Distrito: CHUQUISACA

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 383 a 387, interpuesto por la empresa Constructora Caballero, representada por Raúl Caballero Barrionuevo y José Caballero Barrionuevo, y de casación en el fondo de fs. 390 a 391 vlta., deducido por Javier Villa Martínez, representado por Karina Zárate Estívarez, contra el Auto de Vista Nº 332/2016 de 9 de junio, cursante de fs. 375 a 377, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Javier Villa Martínez, representado por Karina Zárate Estívarez, el Auto No. 470/2016 de fs. 396, que concedió ambos recursos, el Auto Supremo No. 288/2016-A de 15 de agosto, de fs. 401 y vlta., que admitió los recursos indicados, los antecedentes del proceso, y,

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia 7/2016 de 7 de febrero, cursante de fs. 338 a 342 vlta, declarando probada en parte la demanda de fs. 44 a 46 vlta., la misma que fue complementada con la Resolución de 23 de febrero de 2016, cursante a fs. 345 vlta., disponiendo que la demandada, a través de su representante legal, proceda al pago de Bs. 32.010,23 por concepto de indemnización por dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días de trabajo, vacación, aguinaldos y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006, debiendo descontarse el monto de Bs.4.300,38 correspondiente a los aguinaldos, por haber sido pagados el 31 de diciembre de 2015.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el demandado, cursante de fs. 353 a 357, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 332/2016, de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 375 a 377, revoca parcialmente la Sentencia No. 7/2016 de 16 de febrero, así como el Auto Complementario No. 76/2016 de 23 de febrero, disponiendo que no corresponde el pago de horas extraordinarias, monto que debe ser descontado de la calificación efectuada por el juez de primera instancia, complementado con el Auto de Vista No. 351/2016 de 20 de junio de 2016, donde se ordena e que del monto de beneficios sociales calificado, se descuente la suma de Bs.4.492,22 manteniéndose incólume el resto de las determinaciones asumidas.

CONSIDERANDO II.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteada por la Empresa Constructora Caballero, señala:

II.1. Primer Recurso. – En el fondo.

1.1. Manifiesta el recurrente que, si bien la normativa laboral vigente del Estado se caracteriza por un principio de proteccionismo hacia el trabajador, la inversión de la prueba y la libre apreciación de la prueba, no es menos cierto que la misma Constitución Política del Estado en su artículo 115, establece de manera positiva y determinante que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses y que, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones., en otras palabras, determina que las partes en todo proceso judicial están sujetos a la igualdad y equidad procesal y, en aplicación de los principios de objetividad, legalidad, congruencia, seguridad jurídica y verdad material, otorgar a cada uno lo que le corresponde.

Menciona además, que se demostró que el trabajador ha asistido irregularmente a su fuente laboral en los últimos meses, como se acredita mediante el registro de asistencia y los informes de la encargada de recursos humanos, cursantes estos últimos de fs. 279 a 282, teniendo como parámetros para el cómputo de sus beneficios sociales la fecha de ingreso el 16 de abril de 2013 y la fecha de conclusión el 25 de septiembre de 2015, con un salario promedio de Bs. 2.921,27.

• Salarios devengados. – En cuanto a los salarios devengados, existe un error aritmético en la liquidación señalada en la Sentencia, porque el cálculo correcto, sería del tiempo de trabajo real demostrado de los meses de agosto y septiembre de 2015, que sería el monto de Bs. 3.727,97.

• No corresponde desahucio. –

Expresó el recurrente que no corresponde el pago de este concepto debido a que el ex trabajador, producto de su renuncia, sólo trabajó hasta el 25 de septiembre de 2015 y tenía regularizados sus salarios hasta el mes de julio de 2015, conforme a las papeletas presentadas por el mismo demandante, cursantes a fs. 10 y 11 y también la empresa, presenta a fs. 84 y 85 las mismas pruebas, por tanto, solo se le adeudaba el mes de agosto, y con su renuncia los días trabajados del mes de septiembre, estos últimos, se encontraban dentro de plazo para su pago.

Por otro lado manifestó que como se trata de una empresa de servicios, muchas veces las entidades que los contratan, demoran en los pagos, causándoles graves perjuicios para el cumplimiento de sus obligaciones. Además, como también ya se ha demostrado que en su declaración testifical de la señora Isabel Valencia Tango, ha faltado a la verdad porque manifestó que conocía que al señor Javier Villa no se le había pagado su el segundo aguinaldo de la gestión 2014, siendo que ella misma, en su condición de cajera, fue quien le canceló por ese concepto.

Seguidamente, el recurrente manifiesta que, aquí se puede observar claramente la interpretación forzada del artículo 182 c) y d) del CPT, cuando el juzgador pretende encajar el hecho real de la renuncia presentada el 21 de septiembre de 2015 a una presunción de despido injustificado, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso y a la verdad material, previsto por los artículos 115 de la CPE, artículo 3 de la Ley 025, artículo 397, parágrafo II del Código Procesal Civil, y artículo 252 del CPT, puesto que se ha comprobado fehacientemente que el trabajador, pese a que sus salarios fueron cancelados y regularizados en cumplimiento del artículo 53 de la Ley General del Trabajo, quiso presentar su carta de renuncia, en consecuencia, no corresponde el pago de desahucio.

• No corresponde el pago de la multa del 30% respecto al segundo aguinaldo 2015. –

Respecto a este punto, el recurrente señala que ambos aguinaldos correspondientes a la gestión 2015, fueron pagados el 21 y 31 de diciembre del mismo año, como consta en los memoriales de fecha 21/12/2015 y 8/01/2016 (fs.291 a 307 y fs.327 respectivamente).

En ese sentido, no se puede interponer multa del 30% al segundo aguinaldo gestión 2015, debido a que en el momento del retiro del trabajador y no se tenía la noticia cierta y oficial del crecimiento del PIB de Bolivia, gestión 2015, noticia que recién se oficializó a fines del mes de octubre de 2015, sin embargo el juez determina el pago de la multa, sin hacer un análisis de la constitución de estos conceptos, vulnerando lo dispuesto por los artículos 115 de la CPE, 3 de la ley 025, 397 parágrafo II del CPC y el D.S. No. 1802 de 20 de noviembre de 2013.

• Bono de antigüedad. –

Respecto a este beneficio, el recurrente manifiesta que el demandante ha gozado del bono de antigüedad desde el primer año de su contratación, es decir a partir del mes de abril de 2014, aspecto que no correspondía puesto que el bono de antigüedad, recién correspondía desde el mes de abril de 2015, habiéndosele cancelado por demás, la suma de Bs. 2.527,20, conforme se evidencia en las boletas de pago de mayo de 2014 a abril de 2015, cursantes de fs. 271 a 275 y de fs. 74 a 82. Y solicita que este monto de dinero pagado en exceso, le sea devuelto por la demandante o en su caso, se considere como pago a cuenta de pago de algunos conceptos que se encuentran pendientes por parte de la Empresa Constructora Caballero, de manera tal que, eliminen la posibilidad de multa o recargo alguno en contra de los intereses de la empresa y que a pesar de ser demostrado en el transcurso del proceso, ha sido omitido por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia.

Concluye expresando que por todo lo demostrado, se puede colegir que existió falta de motivación, fundamentación probatoria, omisión de la valoración y de ponderación correcta e imparcial de la prueba aportada e incongruencia en las decisiones tomadas por la autoridad jurisdiccional y que hacen al debido proceso.

II.1.2. Petitorio:

Concluyó solicitando al Tribunal, dictar auto supremo casando el Auto de Vista No. 332/2016 de 9 de junio y correspondiente Auto de Complementación y Enmienda No. 351/2016 de 20 de junio, por existir inobservancia y violación de las normas de orden público, al haberse incurrido en errores y omisiones en la valoración correcta de las pruebas de descargo y concluyan fallando en lo principal del litigio y previa valoración de las pruebas, dispongan 1. Corrigiendo el error aritmético, respecto al cálculo del salario del mes de septiembre de 2015. 2. Declarando la no correspondencia del desahucio, por no existir despido directo ni indirecto del trabajador. 3. La no correspondencia de la multa del 30% en cuanto al segundo aguinaldo 2015 y 4. La devolución o en su caso, se disponga el descuento de la suma depositada de Bs. 2.527,20 por concepto de bono de antigüedad, pagados equivocadamente.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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