Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 20/2020
FECHA: Sucre, 18 de febrero de 2020.
EXPEDIENTE Nº: 30/2018.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Benjamín Félix Angulo Revollo contra Zarya
Liusia Bravo Helguero.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de divorcio pronunciada en el Condado de Cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de Norteamérica, el 14 de octubre de 1983, interpuesta por Gerardo Félix Orosco Rosales en representación legal de Benjamín Félix Angulo Revollo, en virtud del Testimonio de Poder Nº 2273/2016, otorgado ante la Notaria de Fe Pública Nº 51 de Cochabamba, a consecuencia del proceso de divorcio que siguió el impetrante contra Zarya Liusia Bravo Helguero, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Ricardo Torres Echalar,y;
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 31 a 32, se apersonó Gerardo Félix Orosco Rosales, en representación legal de Benjamín Félix Angulo Revollo, en virtud del Testimonio de Poder Nº 2273/2016, otorgado ante la Notaria de fe Pública Nº 51 de Cochabamba (fojas 1 a 3 y vuelta), manifestando que su mandante contrajo matrimonio civil con Zarya Liusia Bravo Helguero, el 3 de octubre de 1980, inscrito ante la Oficialía de Registro Civil Nº 1221, Libro Nº 6, Partida Nº 72, Folio Nº 36 de la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado.
Agregó que conforme corresponde a la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica, en la Corte del circuito del Condado de Cook, Estado de Illinois, Departamento Doméstico, División de Relaciones, se pronunció la sentencia de disolución de su matrimonio con Zarya Liusia Bravo Helguero, el 14 de octubre de 1983, la que se encuentra ejecutoriada.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 502 al 507 del Código Procesal Civil, solicita, previas las formalidades de ley, se dicte resolución por la que se homologue la sentencia señalada.
A continuación, manifestó que desconoce el domicilio de la demanda, por lo que solicita que previo juramento de ley, en aplicación del artículo 78 del código Procesal Civil, se expida el correspondiente edicto para su publicación.
Por otra parte, que reconocida que fuera la sentencia, se ordene a la Dirección del Servicio de Registro Civil (SERECI), de la ciudad de Cochabamba, la cancelación de la partida de matrimonio de Benjamín Félix Angulo Revollo con Zarya Liusia Bravo Helguero, a cuyo efecto pide su notificación mediante comisión instruida y que a ese efecto, se expida la orden respectiva, conforme a derecho.
Que, por providencia de fojas 34 se admitió la solicitud de homologación de la sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero, en la Corte del Circuito del ¨Condado de Cook, Estado de Illinois, Departamento Domestico, División de Relaciones, Estados Unidos de Norteamérica, ordenando se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), a efecto de establecer de domicilio de Zarya Liusia Bravo Helguero.
Cumplido lo ordenado en la providencia de fojas 34, como consta en fojas 38 a 43, mediante providencia de fojas 44 se ordenó se cite a Zarya Liusia Bravo Helguero, en su domicilio de la calle Washington Nº 1969 entre Man Césped y P. Butrón de la ciudad de Oruro, ordenándose que se libre provisión citatoria al efecto, encomendando su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, encontrándose obligado el impetrante a coadyuvar en el diligenciamiento ordenado, bajo alternativa de declararse la extinción por inactividad procesal.
Cursa a fojas 92, la representación del Oficial de Diligencias de Sala Plena y Presidencia del Tribunal Departamental de Oruro, en la que hace conocer que se intentó la notificación ordenada; que sin embargo, Zarya Liusia Bravo Helguero no pudo ser habida, además de haberse indagado en el vecindario sobre ella, manifestando los vecinos que desconocen a esa persona.
En virtud de lo anterior, por providencia de fojas 107 se ordenó se libre nueva provisión citatoria para su diligenciamiento de citación a Zarya Liusia Bravo Helguero en la cuidad de Cochabamba, en la calle Washington y la confluencia de las calles Man Césped y P. Butrón, encomendando su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de ese Distrito Judicial, encontrándose obligado el impetrante a coadyuvar en el diligenciamiento ordenado, bajo alternativa de declararse la extinción por inactividad procesal.
Consta a fojas 156, la representación del Oficial de Diligencias de la Central de notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la que se hace constar que Zarya Liusia Bravo Helguero no pudo ser habida, además de haberse indagado en el vecindario sobre ella, manifestando los vecinos que desconocen a esa persona.
En virtud de lo anterior, por providencia de fojas 161, se dispuso que se ponga en conocimiento del impetrante los actuados descritos y arrimados al expediente; y que al no haberse podido determinar el domicilio de la demandada, se procesa a citación y notificación mediante edictos, previo juramento del solicitante de desconocimiento del domicilio de la demanda, conforme con lo previsto por el parágrafo II del articulo 78 del código Procesal Civil.
Efectuada la publicación de edictos, fueron remitidas las copias adjuntas al memorial de fojas 170, ordenándose por providencia de fojas 171 su arrimo al expediente;
Adicionalmente, que conforme dispone el parágrafo III del artículo 78 del código Procesal Civil, debe aguardarse el transcurso de 30 días par que comparezca la demandada.
Finalmente, habiendo transcurrido los 30 días señalados, sin que se apersone la demandada, en aplicación de los parágrafos III y IV del artículo 507 del código Procesal Civil, se dispuso la remisión del expediente a Sala Plena para dictar resolución.
CONSIDERANDO II: Que, el parágrafo I del articulo 503, en relación con el parágrafo I del articulo 504, ambos del código Procesal Civil, determina que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en cao de no existir se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.
Que, de la documental de fojas 4 a 25, legalizada, en particular la sentencia de fojas 6 a 8, demuestra que el 14 de octubre de 1983; “El demandante ha probado las alegaciones maritales de la petición de disolución de matrimonio por evidencia sustancial competente y relevante, y un juicio para la disolución del matrimonio debe ser introducida en el presente documento.”
En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia indica: “LA PRESENTE SE ORDENA, DECRETO Y LE ADJUDICO, como este Tribunal, en virtud del poder y la autoridad que en ella reside, por este ORDEN, DECRETO Y ADJUDICAR QUE: (…) los lazos del matrimonio hasta ahora existente…”
Que, en la resolución cuya homologación se impetra, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de 24 de noviembre de 2014.
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