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TSJReiteradora

AS/0020/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente menciona que la Sentencia no ha tomado en cuenta los finiquitos pagados a la demandante, que constan documentalmente entre las pruebas presentadas, refiere que el Tribunal de alzada ni siquiera identificó este agravio, como un motivo de la apelación, vulnerando el principio “quatum ape...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 20

Sucre, 23 de enero de 2020

Expediente: 243/2019-S

Demandante: Carmen Maribel Amaya Suárez

Demandado: SEXSALUD

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 315 a 318, interpuesto por Dolly Sonia Antunez Justiniano propietaria de la institución SEXSALUD, a través de Roberto Carlos Avilés Corcuy, contra el Auto de Vista N° 18/2019 de 12 de febrero, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 308 a 310, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Carmen Maribel Amaya Suárez contra la institución recurrente; el Auto de 13 de junio de 2019 (fs. 330), que concedió el recurso; el Auto de 17 de julio de 2019 (fs. 339), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 37 de 16 de agosto de 2016, de fs. 282 a 285, declarando PROBADO en parte el derecho demandado, con costas; disponiendo que la institución SEXSALUD cancele a favor de la actora, la suma de Bs.70.738,05.-(setenta mil setecientos treinta y ocho 05/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicha Sentencia; incluida la multa prevista en el art. 9-II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

La institución SEXSALUD, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 287; el Juez, emitió el Auto Complementario Nº 402 de 27 de septiembre de 2016 de fs. 288; enmendando la sumatoria de la liquidación efectuada; resultando una suma total a pagar de Bs.68.958,22.- (sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho 22/100 bolivianos), incluida la multa prevista en el art. 9-II del DS Nº 28699.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia y de su Auto Complementario, Dolly Sonia Antunez Justiniano propietaria de la institución SEXSALUD, a través de Roberto Carlos Avilés Corcuy, interpuso recurso de apelación de fs. 290 a 294; resuelto por el Auto de Vista N° 18/2019 de 12 de febrero, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 308 a 310; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, y su Auto Complementario Nº 402 de 27 de septiembre de 2016, con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Dolly Sonia Antunez Justiniano propietaria de la institución SEXSALUD, a través de Roberto Carlos Avilés Corcuy, formuló recurso de casación contra el referido Auto de Vista, señalando lo siguiente:

1.- En la tramitación del proceso, se formuló apelación incidental el 14 de junio de 2014, contra el auto interlocutorio que resolvió la excepción de impersonería opuesta, recurso que fue concedido en el efecto diferido; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, no se refiere respecto de esta apelación, vulnerando el “derecho a la impugnación” y tutela judicial efectiva, toda vez que, se planteó el recuso en tiempo y forma oportuna; por lo cual, el Juez de instancia al momento de conceder la apelación contra la Sentencia, debió “informar” sobre la apelación en efecto diferido existente; la falta de pronunciamiento sobre la misma, implica una violación al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en este sentido, la nulidad del proceso es procedente, porque este defecto procesal causa indefensión del demandado.

2.- El Tribunal de alzada, sustenta su fundamentación en la carencia de un proceso administrativo interno, para dar lugar al despido de la trabajadora; pero, cursan las siete comunicaciones internas debidamente notificadas a la actora, respecto de las inasistencias a su fuente de trabajo que no fueron justificadas; la existencia de un proceso, está dirigido a garantizar que la trabajadora pueda asumir defensa y la impugnación de las decisiones emergentes; en el caso, en cada una de las llamadas de atención fue advertida que de seguir con las inasistencias a su fuente laboral, será sometida de despido justificado, conforme prevé el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), notas que fueron puesta a conocimiento del Ministerio de Trabajo; por lo cual, no se puede afirmar una arbitrariedad en el despido; o que, haya sido injustificado, tomando en cuenta más de siete comunicaciones de llamada de atención por ausencia injustificada y puestos a conocimiento de la demandante.

3.- El criterio jurisprudencial tomado en cuenta en el Auto de Vista, la SCP 177/2012 de 14 de mayo y los Autos Supremos Nros. 289 de 25 de agosto de 2014 y 475 de 1 de julio de 2015, son posteriores a la comisión del hecho, por lo cual, no son aplicables al mismo; vulnerando el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, pues una interpretación inexistente en el momento de los hechos, se estaría aplicando para establecer obligaciones personales.

4.- En el recurso de apelación, se menciona que la Sentencia no ha tomado en cuenta los finiquitos pagados a la demandante, que constan documentalmente entre las pruebas presentadas; el Tribunal de alzada ni siquiera identificó este agravio, como un motivo de la apelación, vulnerando el principio “quatum apellatum tantum devollutum”, toda vez que no se consideró un aspecto impugnado, en la emisión del Auto de Vista que resuelve la apelación planteada; argumento importante, que demuestra que en tres finiquitos se efectuaron pagos por concepto de beneficios en favor de la demandante, en las gestiones 2000, 2001 y 2002, hechos no considerados ni resueltos por el Tribunal de alzada, incurriendo en una incongruencia omisiva que vulnera los derechos del demandado.

Petitorio.

Solicitó que aplicando un mejor criterio jurídico, se anule el Auto de Vista recurrido, para que se realice una fundamentación adecuada; o alternativamente, se procesa a “revocar” el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare la existencia de una causal justificada de conclusión de la relación laboral, sin reconocer el derecho al desahucio e indemnización de la actora.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

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AUTO DE VISTA CITRA PETITA/La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los agravios cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Maribel Amaya Suárez
Demandado
SEXSALUD
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 y Nº 245 de 27 de agosto de 2015

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2020AS/0020/2020Fuente oficial