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TSJReiteradora

AS/0020/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente afirma que lamentablemente, la jueza a quo, al momento de dictar la sentencia apelada, no consideró, analizó e interpretó debidamente el contrato que vincula a las partes, reduciéndose a enunciar principios de derecho laboral, alejándose del análisis del propio caso y forzando una figu...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 020/2020

Sucre, 12 de febrero 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 211/2019

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 217 a 225 vta., interpuesto por Carlos Gastón Montellano, en representación legal de la Empresa Total E & P Bolivie Sucursal Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 74 de 3 abril de 2019, cursante de fs. 213 a 214 vta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Mercy Glency Herrera Salvatierra, en representación de Luis Adolfo Itriago Zambrano, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 228 a 232, el Auto de fs. 233 que concedió el recurso, el Auto Nº 209/2019-A de 24 de junio de fs. 242 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Mercy Glency Herrera Salvatierra, en representación legal de Luis Adolfo Itriago Zambrano, en su escrito de fs. 7 a 8 vta., refiere que fue contratado el 26 de agosto, para prestar sus servicios como Consultor en la Empresa Total E&P Bolivie a partir del 20 de octubre de 2014, contrato que no fue honrado por su empleador, quien resolvió a los 4 meses de trabajo, no continuar con el contrato, sin los justificativos establecidos en el contrato de trabajo y sin respetar el plazo estipulado en el art. 12.2) de la LGT, el empleador dio por finalizada la relación obrero-patronal, sin respetar la norma señalada que es aplicable aun exista pacto en contrario establecido en el contrato de trabajo, motivo por el cual, demandó el pago de sus beneficios sociales y salarios devengados, por el monto de $us. 199.900.

Cumplidas las formalidades procesales de rigor, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia N° 33 de 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 187 a 194 vta., declarando PROBADA LA DEMANDA, disponiendo que la parte demanda, cancele a favor del actor, la suma de $us. 278.611,66 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, transporte, sueldos por efecto del contrato de 8 meses, más la multa del 30%.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el representante legal de la empresa demandada de fs. 198 a 199, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 74 de 3 de abril de 2019, cursante de fs. 213 a 214 vta., revocó en parte la Sentencia N° 33 de 8 de agosto de 2018, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor, la suma de $us.96.811,65 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, transporte, más la multa del 30% prevista en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación o nulidad, en el fondo y en la forma, de fs. 217 225 vta., manifestando en síntesis:

En el fondo:

Que el auto de vista recurrido, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 732, 735,738, 454 y 529 del CC, 1 y 2 de la LGT y de los DD. SS Nos. 23570 y 28699, al pretender desvirtuar la relación civil que une al actor con la parte demandada, sustituyéndola con una de carácter laboral, cuyas características y efectos son distintos, denunciando también la interpretación errónea del art. 48 de la CPE, al pretender que ella rige para el caso juzgado, siendo que esta norma está estrictamente referida al ámbito laboral y por tanto inaplicable a una relación civil.

Adujo que el actor, señaló erróneamente en su demanda, que el contrato de prestación de servicios, contendría los elementos principales de la relación laboral, el cual es la pieza fundamental para en análisis y juzgamiento del presente proceso, ya que en base al mismo, y a otros elementos, debe establecerse si existió relación laboral entre partes.

Sostuvo que el contrato fue suscrito por acuerdo de partes, y que en todo caso, por analogía, este documento suscrito entre la Empresa Coriales Engineers S.A.S., y el consultor ahora demandante, tiene características análogas al contrato regulado por el art. 732 del CC, es decir, un contrato de obra o prestación de servicio, que fue aceptado y consentido por el demandante, quien en todo momento actuó como contratista y consultor y no como trabajador, es decir, sin ninguna relación de dependencia y subordinación laboral.

Adujo que lamentablemente, la jueza a quo, al momento de dictar la sentencia apelada, no consideró, analizó e interpretó debidamente el contrato que vincula a las partes, reduciéndose a enunciar principios de derecho laboral, alejándose del análisis del propio caso y forzando una figura para justificar su infundada resolución.

De la misma forma, el tribunal ad quem, al dictar el auto de vista, igualmente se limitó a enunciar principios y normas laborales no aplicables al caso de autos, cayendo en el mismo error de la juez a quo, incumpliendo su obligación inexcusable de pronunciarse sobre los puntos apelados conforma los agravios expuestos y fundamentados en el recurso de alzada.

Señaló que las características antes expuestas de la relación entre partes y que han sido extraídas de los contratos suscritos, constituyen una relación civil, regulada además por normas extranjeras, toda vez que se trata de un consultor extranjero, contratado en el extranjero para prestar un servicio en Bolivia, sobre el tema citó jurisprudencia contenida en el AS N° 634/2010 de 16 de noviembre.

Que de acuerdo a la jurisprudencia, que clarifica el tipo de relaciones que se enmarcan en el ámbito civil, y no laboral, como ocurre en el caso de autos, se puede establecer la inexistencia de relación laboral entre partes, aspecto que está denotado en el contrato, base de la relación jurídica que ligó al demandante con la empresa demandada, el cual desvirtúa totalmente la pretensión del actor.

En la forma, manifestó la inexistencia de motivación y fundamentación de las resoluciones recurridas que sustente la decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales que las dictaron, esto conlleva a una franca violación al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, ya que si las partes no conocen en todo momento y de manera clara y fundada, cuáles fueron los motivos y razones de los jueces para optar por una u otra vía de solución del litigio, se les causa indefensión y se les priva de ejercer su legítimo derecho de impugnación.

Adujo que en el caso de autos, la Sentencia N° 33 de 8 de agosto de 2018 y el Auto de Vista N° 74/2019, se evidencia que ambos fallos, son solamente una relación de los hechos y actos procesales más relevantes del proceso, y una exposición de las pretensiones de las partes, en relación a la decisión de conceder al demandante sus ilegitimas pretensiones.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 3.h), 66 y 150 del Codigo Procesal del Trabajo.

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