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TSJ

AS/0020/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2021Penal
Proceso
Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 020/2021-RA

Sucre, 26 de febrero de 2021

Expediente : Cochabamba 40/2020

Parte Acusadora : Patricia Meneces de Muñoz

Parte Imputada : Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero

Delitos : Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero, de fs. 199 a 207 vta., interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Patricia Meneces de Muñoz contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) Por Sentencia 0019/2017 de 13 de febrero (fs. 110 a 119 vta.), el Juez Quinto de Sentencia de Sustancias Controladas y Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de la querellante; asimismo, fueron absueltos de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero, formularon recurso de apelación restringida (fs. 147 a 151), que fue resuelto por Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 10 de noviembre de 2020 (fs. 181 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1) La parte recurrente previa relación de antecedentes advierte que en apelación restringida denunció la errónea aplicación del art. 335 “NUM. 1 (AHORA NUM. 3) DEL C.P.P.” (sic), con relación a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, cuya producción constituye defecto absoluto por vulneración de derechos a la defensa, igualdad de condiciones y el debido proceso, incurriendo el fallo de mérito en lo previsto por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la prueba extraordinaria incorporada consiste en la Sentencia de 30 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia, que resulta en su valoración como relevante al relacionamiento con otras pruebas que ninguna constituye indicios por lo que no existe verdad material, ya que las pruebas de cargo o descargo no fueron valoradas conforme a los arts. 173 y 359 del CPP, a efectos de fundamentar el fallo en mérito al art. 124 del CPP, teniendo a ello que los testigos de cargo Jhonny Blanco, Oscar Paz Mamani y Miriam Castellón Blanco que consta en la Sentencia refiriendo que dichos testigos sienten animadversión contra los acusados, aspecto que destruye la imparcialidad de los testigos, pues simplemente se evidencia interés en favorecer a la parte querellante, pero contrariamente la Sentencia le otorga valor, entendiendo que existe contradicción en relación a la inspección visu ya que en ningún momento se evidenció la existencia de los destrozos referidos, más por la contrariedad en sentido que dos testigos afirman haber observado sacar picotas, palas, colchón y otros; empero, una de ellas advirtió lo contrario, en ese sentido las declaraciones se encontrarían viciadas, inconsistentes y contrarias entre si inexistiendo la mencionada verdad material, debiendo tener en cuenta los aspectos por los que se absolvió en relación a delitos endilgados, teniendo en tal sentido que el Auto de Vista impugnado no ejerció control sobre dicha denuncia, menos se concedió el tiempo prudente para ofrecer prueba y enervar a la incorporada dicha situación pues la resolución impugnada al haber convalidado la arbitrariedad, basándose en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba se halla dentro de los alcances del art. 169 núm. 3) en relación al 370 nums. 4) y 6) del CPP, debiendo tener en cuenta el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, que guarda relación con la temática abordada, ya que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso, pues la Sentencia no estableció en que momento de la audiencia de juicio oral se introdujo como prueba extraordinaria la resolución de 30 de agosto de 2016, por cuanto el Auto de Vista al confirmar el fallo de mérito se halla viciado de nulidad por que no se siguió el procedimiento para considerar y resolver la incorporación y admisión de dicha prueba en incumplimiento a lo dispuesto por el precedente referido con anterioridad y que afecta la normativa estipulada en los arts. 370 nums. 4) y 6), 167, 169 núm. 3), 13, 172, 333 parte in fine, 335 núm. 1) en conformidad con el 336 del CPP, 115.II, 119.I y II del CPE.

2) La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado únicamente hace referencia a aspectos procesales sin que desvirtué las denuncias invocadas y fundamentadas estipulados en apelación restringida, y que dicho fallo no sustenta ni justifica el incumplimiento del plazo legal para la elaboración y lectura de la Sentencia, puesto que la misma incumplió sin justificativo válido, entendiendo que esa situación fue reclamada mediante memoriales de 13 y 15 de febrero de 2017, empero, no se dio respuesta fundamentada y el Auto de Vista resulta inconexo para el caso, teniendo presente el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, que halla relación con la denuncia expuesta “En consecuencia la Sentencia apelada se encuentra dentro los alcances del Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal correspondiendo se anule totalmente la misma. En consecuencia, en previsión a dicho Auto Supremo, este aspecto, debido a su incumplimiento se halla dentro los alcances del Art. 169. 3 del C.P.P.” (sic).

3) Advierten que el Auto de Vista impugnado no sustenta técnica ni jurídicamente los defectos denunciados de la Sentencia, que fue basada en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, entendiendo que no se cumplió con las reglas establecidas en los arts. 124, 173 y 359 del CPP, ya que toda Sentencia debe contener una fundamentación probatoria intelectiva conforme las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007, por otro lado se tiene que la Sentencia refirió que los testigos Jhonny Blanco, Oscar Paz Mamani y Miriam Castellón Blanco sentían animadversión contra los acusados, llegando a asignar valor relevante sin considerar la declaración de Martín Alcoba Ampuero y las testificales de descargo, teniendo en cuanta la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre.

4) “…EL AUTO DE VISTA impugnado, en previsión del art. 414 si bien corrige la fecha, esto no despeja la duda razonable de que la Sentencia no dio cumplimiento al defecto señalado en el segundo motivo de la apelación, ya que este aspecto se halla plenamente vinculado a ese motivo del incumplimiento del plazo para resolución y lectura de sentencia, por lo que este defecto en memorial de apelación restringida en sentido de que el Acta se halla manipulado y no refleja lo acontecido en audiencia, razón por la que TAMPOCO CONSIGNA LA INDICACION DE LA FECHA Y HORA A DARSE LECTURA INTEGRA DE LA SENTENCIA lo que contraviene al Num. 1 del Art. 360 del C.P.P. asi como el num. 1 del Art. 371 del C.P.P.”

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Patricia Meneces de Muñoz
Demandado
Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero
Proceso
Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2021AS/0020/2021-RAFuente oficial