Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 020/2022-RA
Sucre, 01 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 129/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 89 a 99 vta., Natividad Zenteno Flores, impugna el Auto de Vista 45/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 63 a 70 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Romina Vanesa Encinas Nava en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 071/2019 de 27 de noviembre (fs. 23 a 28), la Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Natividad Zenteno Flores, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de un mes y multa de treinta días a razón de Bs. 10, por día, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Natividad Zenteno Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 32 a 46), que fue resuelto por Auto de Vista 45/2021 de 9 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la recurrente la formulación del presente recurso de casación.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, que vulnera lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la referida norma; en relación a: i) Primer motivo de apelación referido a que la Sentencia no realizó un proceso de subsunción adecuado entre el hecho y los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenada, en el que, claramente describió que, la Sentencia la condenó por un hecho que no fue acusado, aspecto que fue reconocido por el Auto de Vista que señaló que: “la Sentencia además en este acápite señala otro incidente que si bien no está en la acusación es considerado una circunstancia relativo al hecho aspecto que habría sido referido por PALMIRA HUAYHUASI ARGUELLAS, aspecto citado en el CONSIDERANDO IV"..como podemos permitir que esa clase de personas estén en la junta Escolar los padres de familia no saben que es de una familia de antisociales, más conocido como cullaguas, tenemos que hacer volar...", que demuestra la inobservancia del tercer párrafo del art. 342 del CPP, que prohíbe la inclusión de hechos no contemplados en alguna de las acusaciones; y, también relacionada con la prohibición expresa del art. 362 del compilado adjetivo penal citado; ii) Segundo agravio de apelación, basado en la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, puesto que, no explicó por qué y cómo el hecho acreditado en juicio se subsumiría en el delito de Injuria y, cómo a partir de los elementos de convicción judicializados se ejercitó el proceso de subsunción; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a establecer que su persona no estableció cuál elemento del tipo penal acusado no hubiere concurrido, aspecto que no resulta cierto, puesto que, su agravio estaba fundado en la falta de fundamentación sobre el proceso de subsunción que debía ser establecido en la decisión especial, habiendo señalado con claridad que el elemento subjetivo del tipo penal no fue acreditado; empero, no fue considerado en la respuesta del Tribunal de alzada; y, iii) Tercer agravio de su apelación concerniente a la falta de fundamentación en la Sentencia sobre el valor otorgado a cada medio de prueba incorporado al juicio oral, en el que precisó que en la Sentencia tan solo se consignó la trascripción de la declaración prestada en juicio oral de los testigos, sin establecer los motivos sobre cuál el valor otorgado a esos medios de prueba y por qué se los consignó como creíbles para dar por demostrada la acusación; no obstante, el Auto de Vista se limitó a cuestionar que el fundamento impugnatorio resultaba genérico y no específico de qué testigos o prueba documental estaba relacionada su denuncia, cuando claramente señaló, las dos únicas declaraciones testificales incorporadas a juicio oral; no obstante de ello, afirma la recurrente que, dichos agravios de apelación no fueron respondidos con fundamento válido, limitándose a alegar el Auto de Vista que el razonamiento de la Juez resultaba correcto, lo que discurre en defecto absoluto, previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso; sin embargo, sus agravios de apelación fueron declarados improcedentes, confirmando la Sentencia injusta e ilegal, incumpliendo el Auto de Vista lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que, no cumplió con la motivación debida. Invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo y las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril.
Por otra parte, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia que incurrió en errónea aplicación del art. 287 del CP, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, no explicó cuál la conducta asumida por su persona que llevó a la Sentencia a dar por probados los fundamentos de la acusación, asumiendo el Tribunal de alzada la misma línea de decisión de la Sentencia y bajo los mismos argumentos erróneos, la confirmó, no considerando que, al ejercitar el proceso de subsunción, el juzgador debe describir primeramente el hecho acusado y demostrado en juicio oral para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, habiendo sido condenada por haber señalado conforme refiere la Sentencia que: “empezó a hablar como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia vino su papá es el Cullaguas, la verdad no se empezó a decir que era la familia de muy baja reputación”, fundamento que su persona jamás mencionó; no obstante de ello, no condicen con las exigencias normativas del tipo penal previsto en el art. 287 del CP, porque no resultan siendo peyorativas u oprobiosas en su esencia, y sustancialmente no tienen un fin injuriante, menos están revestidas de una intencionalidad de ofender o tienen un carácter directo en relación a la presunta víctima, como erróneamente lo afirmó la Sentencia; no obstante, fue ratificada por el Auto de Vista, no controlando que en la Sentencia no se demostró el animus injuriandi menos el dolo que exige la consumación de este tipo penal, siendo que la Sentencia se limitó a realizar un análisis de otros hechos (como la elección de un guaripolero, entre otros), sin ninguna relación con lo fáctico de la acusación presentada en su contra, olvidando que la configuración del ilícito de Injuria es atribuible a quien obra para agredir directamente la honra o el crédito ajeno del sujeto pasivo, llenando de tal forma los requisitos del dolo. Al respecto, invoca los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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