Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 20
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 579/2021-R
Demandante: Mirian Varinia Villazón Málaga
Demandado: Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público
Proceso: Reclamación
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 53 a 56, interpuesto por Oscar Manuel Viamont Márquez, en representación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contra el Auto de Vista N° 051/2021 de 3 de mayo, de fs. 32 a 35, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el recurso de reclamación interpuesto por Miriam Varinia Villazón Málaga, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 59; el Auto de 9 de septiembre de 2021 de fs. 61, por el que se concedió el recurso; el Auto de 4 de octubre de 2021 de fs. 68, que admitió el recurso; y todo cuanto fue pendiente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Nota CITE MPJ-MP-GG Nº 1067/2019
Por nota presentada el 22 de agosto de 2019, a fs. 19, Miriam Varinia Villazón Málaga, se apersonó a la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Publico, solicitando se proceda al pago que le corresponde por las prestaciones realizadas al Ministerio Público, pedido que fue respondido por nota CITE: MPJ-MP-GG Nº 1067/2019 de 13 de diciembre, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud presentada.
Resolución de Junta de Representantes-Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público
En conocimiento de la nota CITE: MPJ-MP-GG Nº 1067/2019, Miriam Varinia Villazón Málaga por memorial de fs. 10 a 11, interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por Resolución de la Junta de Representantes-Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público Nº 04/2020 de 7 de marzo, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud.
Auto de Vista Nº 078/2020
Contra la Resolución Nº 04/2020 de 7 de marzo, Miriam Varinia Villazón Málaga, por memorial de fs. 2 a 3, interpuso recurso de apelación que tramitado, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 051/2021 de 3 de mayo, de fs. 32 a 35 que REVOCÓ la Resolución apelada y dispuso se emita nueva resolución administrativa imprimiendo el trámite correspondiente a la solicitud de pago de la prestación del fondo de retiro individual solicitado a fs. 19.
Argumentos del Recurso de Casación:
La entidad recurrente en el memorial de fs. 53 a 56, interpuso recurso de casación en el fondo argumentando que:
El Auto de Vista impugnado, realizó un análisis sobre lo establecido en el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y en base a esta se revocó la resolución Nº 07/2018, esto sin valorar correctamente la prueba sobre la petición demandada y careciendo de fundamentación, sobre la cual no existe nexo entre la prestación solicitada y la imprescriptibilidad determinada.
Afirmó que, el fondo individual de retiro para efectos legales es un pago al retiro definitivo del miembro de la actividad laboral dependiente por jubilación, cumplimiento de mandato, fallecimiento, retiro forzoso o voluntario que consiste en la devolución de los aportes individuales, más la rentabilidad que estos hubieran tenido por el periodo de aporte de acuerdo al reglamento aprobado por la junta de representantes, por lo que no constituye un pago de salario, sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados, por lo que no es imprescriptible.
Resaltó que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, no guarda una relación laboral con Miriam Varinia Villazón Málaga, no existiendo remuneración, subordinación, dependencia y/o trabajo por cuenta ajena establecido en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Indicó que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público es una administradora de aportes de sus afiliados para que se beneficien con las prestaciones de un retiro individual, auxilio mortuorio y otros beneficios reconocidos por su estatuto y reglamentos internos regulados por el DS Nº 25053 y normas especiales, similar a un sistema de régimen especial, por lo que no estarían comprendidos en los derechos y beneficios sociales otorgados al trabajador los cuales hace referencia el art. 48 de la CPE.
Citó el art. 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS) y señaló que el cobro del beneficio de fondo de retiro que corresponde a los afiliados encuentra su límite, regulación o reserva legal en el art. 8 del Estatuto Orgánico y conforme al art. 17 del Reglamento de Prestaciones el régimen del fondo de retiro, brinda protección a los funcionaros activos con motivo y oportunidad de retiro, a partir del cual corre un plazo de 5 años para el ejercicio del derecho conforme al art. 34-II del Reglamento de Prestaciones, tiempo en el que deberían presentar la documentación requerida y cobrar el fondo de retiro, debiendo cumplir esa obligación conforme dispone el art. 9-3 del Estatuto Orgánico.
Por lo expuesto el Auto de Vista realizó una interpretación forzada del art. 48 de la CPE vulnerando el principio de congruencia que debe tener toda resolución conforme dispuso el Auto Supremo Nº 314 de 23 de octubre de 2009, atentando además el principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso definidos en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 631/2004-R de 22 de abril.
Efectuando una definición de prestación señaló que, el fondo de retiro es un servicio prestado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Publico a sus afiliados y la prestación no es un salario, sueldo devengado, derecho laboral, beneficio social o aporte a la seguridad social por lo que la prestación es prescriptible a los 5 años.
Asimismo, indicó que, la prestación que se otorga no solo prescribe, sino caduca conforme establece el art. 22 del DS Nº 14640 de 3 de junio de 1977.
Finalmente, reclamó que, el Auto de Vista impugnado no determina de qué forma la prestación del fondo de retiro se encuentra dentro de lo descrito en el art. 48 de la CPE, debiendo explicarse por qué es considerado como un derecho laboral, debiendo haberse declarado que no existe relación entre el fondo de retiro y lo protegido por el art. 48 de la CPE.
Petitorio:
Solicitó que, se emita resolución casando el Auto de Vista Nº 051/2021 de 3 de mayo, declarando firme y subsistente la Resolución Nº 04/202020 de 7 de marzo.
Contestación al recurso de Casación:
Por memorial de fs. 59, Miriam Varinia Villazón Málaga contestó negativamente la casación, indicando que ningún Reglamento o norma legal se encuentran por encima de la Constitución Política del Estado (CPE), afirmando que el Auto de 7 de marzo de 2020, es totalmente ilegal e inconstitucional.
Señaló que el art. 13-I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, independientes y progresivos, el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, asimismo, citó al art. 48 de la CPE. Finalizó solicitando confirmar el Auto de Vista recurrido.
Admisión:
Mediante Auto de 4 de octubre de 2021, de fs. 68, este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 53 a 56, por lo que se pasa a considerar y resolver dicho recurso:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Consideraciones preliminares
Con carácter previo a considerar los argumentos de los recursos de casación, este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si debe disponer la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, cuando son insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida objeto de revisión.
Asimismo, corresponde puntualizar que la nulidad, constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto por su naturaleza, sea contrario a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que pretende un correcto e imparcial trámite de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino también involucra, el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público debe ser repuesto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señaló: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”.
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