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TSJReiteradora

AS/0020/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente alegó que los requisitos fundamentales para la configuración de una relación laboral, establecidos por el art. 2 del DS N° 28699, no ocurrieron en el caso y tampoco fueron demostrados en el curso del proceso, en el entendido que el art. 169 del CPT, establece que hacen fe probato...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 20

Sucre, 8 de febrero de 2023

Expediente : 642/2022-S

Demandante : Agustín Padilla Ríos

Demandado : Empresa Cerámica Norte SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 146 a 150, interpuesto por Cerámica Norte SRL, representada por Robin Erwin Álvarez Vargas, impugnando el Auto de Vista Nº 96 de 26 de mayo de 2022, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Agustín Padilla Ríos contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 153 a 154; el Auto N° 109 de 7 de octubre de 2022, de fs. 155, que concedió el recurso de casación; el Auto de 5 de diciembre de 2022 de fs. 163, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 040/2021 de 12 de noviembre de 2021, de fs. 106 a 113, que declaró PROBADA con costas la demanda interpuesta por Agustín Padilla Ríos, contra la empresa Cerámica Norte SRL, disponiendo que esta última, a través de su representante, pague en favor del actor, al tercer días de ejecutoriada la Sentencia, el monto de Bs52.378,17 (Cincuenta y dos mil trescientos setenta y ocho 17/100 Bolivianos), equivalente a los siguientes derechos:

Desahucio Bs10.314,00

Indemnización (4 años, 7 meses y 14 días) Bs15.891,20

Bono de Antigüedad (2 años y 7 meses) Bs9.750,00

Aguinaldo de navidad Bs4.335,70

Multa del 30% Bs12087,27

TOTAL Bs52.378,17

Más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 96 de 26 de mayo de 2022, de fs. 135 a 143, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa Cerámica Norte SRL, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. El Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia sin acotar fundamentos, realizó una incorrecta aplicación e interpretación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en relación con el art. 3 inc. j) del mismo cuerpo legal; por cuanto, es obligación del Juez de instancia, compulsar y valorar la prueba ofrecida y producida, en función del principio de verdad material, pues la libre apreciación de la prueba, no implica que la actuación del Juez deba ser arbitraria, irracional y discrecional, debiendo prevalecer la verdad histórica de los hechos, que se evidencian a partir del diligenciamiento de las pruebas, debiendo prevalecer la razonabilidad en su valoración, que implica el deber de motivar sus conclusiones, exponiendo las razones de su convencimiento, compulsando todos los medios probatorios.

Al respecto, invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1215/2012 de 6 de septiembre y los Autos Supremos (AASS) N° 423/2015 de 16 de junio, 195 de 27 de mayo de 2011 y 185 de 30 de mayo de 2011, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia (no mencionó las Salas).

2. Refirió que el art. 158 del Adjetivo laboral, debe ser aplicado e interpretado a partir de los arts. 109 (principio de reserva legal), por cuanto los derechos y garantías están regulados por las Leyes; y por otro lado, el art. 180 (principio de verdad material), ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), en consideración a la doctrina legal aplicable, citada anteriormente.

Alegó que los requisitos fundamentales para la configuración de una relación laboral, establecidos por el art. 2 del DS N° 28699, no ocurrieron en el caso y tampoco fueron demostrados en el curso del proceso, en el entendido que el art. 169 del CPT, establece que hacen fe probatoria la declaración de dos o más testigos en tiempo y espacio, presupuesto que no ocurrido en el caso; por cuanto las atestaciones de los testigos de fs. 72 a 74, no son contestes en cuanto al tiempo de trabajo, cuantía, duración horario de trabajo; consiguientemente, no tiene eficacia jurídica, ni fuerza probatoria.

Por el contrario, los testigos de cargo de fs. 72 vta. y 75 vta. refirieron que no se controlaba la asistencia al demandante; asimismo, la declaración de fs. 84, en la respuesta 8, referida a si los albañiles externos marcaban asistencia, entre otros aspectos, respondió que el trabajo no era constante, normalmente cada 2 a 3 meses, el tiempo variaba de acuerdo al trabajo y no se les controlaba, porque tenían una tarea específica.

Por otro lado, refirió que se adjuntó al proceso, documental de descargo que cuenta con eficacia jurídica y fuerza probatoria, introducida dentro de plazo y en observancia al art 159 del CPT y no fue objetada por el demandante; prueba que acredita que no existió vínculo laboral entre Cerámica Norte SRL; porque, las órdenes de trabajo, planilla de asistencia, planillas de sueldo del personal saliente de fs. 87 a 370, en la que se observa que el demandante no figura en las planillas de asistencia ni en las planillas de haber mensual, porque no estaba subordinado a un horario de trabajo; es decir, no se encontraba a disposición del patrón. Y el acta de inspección judicial y fotografías de fs. 78, 79, 80, 81 y 82, en las que se encuentra inserta la declaración de los testigos que fueron interrogados por la juzgadora en la audiencia de inspección ocular.

Alegó que, con la inspección ocular, quedó evidente que: 1. El demandante no se encontraba bajo subordinación y dependencia de la empresa; 2. Que prestaba servicios a otra empresa, por lo que tampoco tenía exclusividad; y, 3. Que el rubro de la empresa es la elaboración de ladrillos, por lo que el servicio de albañil, no es una actividad propia y permanente; hecho acreditado con las fotografías arrimadas al Acta de Inspección Ocular de fs. 78 a 82.

Resaltó la declaración de fs. 81, que demuestra que el actor era contratado de forma esporádica.

El demandante no se encuentra consignado en las planillas de asistencia de personal de la empresa, porque no era personal dependiente de esta; prueba documental que guarda relación con las declaraciones testificales referidas.

Con el muestrario fotográfico de la Inspección judicial y Acta de audiencia de fs. 78 a 82, quedó acreditado el rubro de la empresa y el demandante identificó las obras efectuadas en sujeción a las órdenes de trabajo presentadas por la empresa, acreditando que el aludido, prestaba de forma específica y temporal, servicios de albañilería y no de subordinación y dependencia, como equivocadamente determinó la Juez de primera instancia.

En aplicación correcta del art. 158 del CPT, en relación con los art. 66 y 150 del mismo cuerpo normativo; en el caso, se evidencia claramente la inexistencia de las condiciones esenciales de una relación laboral.

3. El Auto de vista impugnado, no dio cumplimiento no cumplió con el art. 265 de la Ley N° 439, aplicable por mandato de los arts. 208 y 252 del CPT, en relación al art. 202 de este último Código, se limitó a transcribir tanto el memorial de apelación como el de contestación y afirmar que la Juez de instancia emitió una Sentencia fundamentada, sin la mínima labor intelectiva que requiere toda resolución judicial.

De fs. 142 a 143 resolvió la denuncia de omisión y/o incorrecta valoración de las pruebas para determinar la existencia de relación laboral; sin embargo, en el recurso de apelación, plantearon la “Errónea valoración de la prueba. De la aplicación del art. 158 del Código procesal del Trabajo. No justifica una decisión legal y arbitraria. Omisión de valoración y falta de fundamentación. Vulneración de los principios de exhaustividad y congruencia”; aspecto que demuestra que la Resolución de alzada, es una “copia y pegue” de otra resolución.

Por otro lado, acusó que la Resolución recurrida, citó los arts. 158 y 3 inc. j) del CPT y la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, concluyendo seguidamente que la Juez de instancia aplicó correctamente el principio de inversión de la prueba, sin motivar ni explicar por qué a su criterio si habría aplicado dicho principio.

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CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Agustín Padilla Ríos
Demandado
Empresa Cerámica Norte SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0020/2023Fuente oficial