Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
PRIMERA
Auto Supremo AD Nº 20/2024
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: SC-CA.SAI-OR. 447/2024
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 174 a 175 vta., interpuesto por "Serafin Escobar Quispe", en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Machacamarca, impugnando la Sentencia N° 08/2024 de 29 de abril de 2024, cursante a fojas 164 a 172, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la demanda contenciosa seguida por la Mancomunidad Minera de Municipios de Oruro contra la institución recurrente, respuesta de contrario de foja 178 a 180 vta.; Auto N° 300/2024 de 31 de mayo de 2024 cursante de fojas 181 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, en el art. 775, expresa: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentara la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327."; Asimismo, el art. 777, señala: "El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.". Normativa vigente en previsión de lo dispuesto por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil-2013 y arts. 4 y 5 de la Ley N° 620.
Mediante la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil-2013), con el siguiente texto: "PRIMERA, (VIGENCIA PLENA), El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes"; Así, la Disposición Transitoria Sexta, señala: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código", en mérito a ello, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-pargrafo I del Código Procesal Civil-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 14 de 28 parrafos.