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TSJReiteradora

AS/0020- /2024 AD

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Nulidad

Con la emisión de la Sentencia N° 08/2024 el 29 de abril de 2024, por parte de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la parte recurrente presentó un recurso de casación dentro del plazo establecido por l...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

PRIMERA

Auto Supremo AD Nº 20/2024

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: SC-CA.SAI-OR. 447/2024

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Dra. Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 174 a 175 vta., interpuesto por "Serafin Escobar Quispe", en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Machacamarca, impugnando la Sentencia N° 08/2024 de 29 de abril de 2024, cursante a fojas 164 a 172, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la demanda contenciosa seguida por la Mancomunidad Minera de Municipios de Oruro contra la institución recurrente, respuesta de contrario de foja 178 a 180 vta.; Auto N° 300/2024 de 31 de mayo de 2024 cursante de fojas 181 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, en el art. 775, expresa: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentara la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327."; Asimismo, el art. 777, señala: "El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.". Normativa vigente en previsión de lo dispuesto por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil-2013 y arts. 4 y 5 de la Ley N° 620.

Mediante la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil-2013), con el siguiente texto: "PRIMERA, (VIGENCIA PLENA), El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes"; Así, la Disposición Transitoria Sexta, señala: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código", en mérito a ello, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-pargrafo I del Código Procesal Civil-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

CONSIDERANDO II:

Mostrando 14 de 28 parrafos.

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AUSENCIA DE FIRMA/ Todos los escritos y principalmente una demanda, necesariamente deben estar firmados por la parte representante, porque lo contrario significa que no están autorizados, y por lo mismo no pueden tener eficacia jurídica.

Datos del proceso

Demandante
Mancomunidad Minera de Municipios de Oruro
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Machacamarca
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Art. 69 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0020- /2024 ADFuente oficial