Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 020/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 226/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 24 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1292 a 1295, el imputado Pedro Nicolás Chalco Fuentes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/2023 de 13 de enero de fs. 1283 a 1285 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2021 de 19 de mayo (fs. 1219 a 1225 vta.), el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pedro Nicolás Chalco Fuentes, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10 por día; y absuelto para el delito de Estelionato, incurso en el art. 337 del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Pedro Nicolás Chalco Fuentes formuló recursos de apelación incidental y restringida (fs. 1241 a 1243 vta.); resueltos por el Auto de Vista 5/2023 de 13 de enero (fs. 1283 a 1285 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista impugnado no verificó los agravios contenidos en la Sentencia impidiendo el acceso a la justicia del imputado.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2011, 38/13-RRC de 18 de febrero, 734/15-RRC-L de 12 de octubre, 43/2007 de 27 de enero, 237/2006 de 4 de julio y 26/2013 de 8 de febrero; además de la Sentencia Constitucional 1036/10.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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