Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 20
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 578-2023
Demandante: Nicomedes Montoya Huayllani
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Materia: Reincorporación
Distrito: La Paz
Magistrado Tramitador: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 788 a 790 y vta., deducido por Nicomedes Montoya Huayllani, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el memorial de contestación de fojas 792 a 796, el auto de concesión del recurso de fs. 797, el Auto de 8 de noviembre de 2023 que admitió el recurso de fs. 805 y vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 08/2023 de 6 de marzo de fs. 712 a 717, declarando IMPROBADA la demanda de REINCORPORACION de fojas 50 a 52, sin costas, disponiendo el archivo de obrados previa ejecutoria.
I.2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 761 a 765 y vta, por Nicomedes Montoya Huayllani, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante Auto de Vista Nº 113/2023 de 3 de agosto cursante de fs. 784 a 786 y vta., que CONFIRMA la Sentencia Nº 08/2023 de 6 de marzo.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Nicomedes Montoya Huayllani, interpuso el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 788 a 790 acusando las siguientes infracciones:
3.1. Acusó error en la valoración de la prueba, siguiendo los principios rectores del Código Procesal del Trabajo; que por la prueba adjunta y la declaración de confesión provocada, se concluye que no fue correctamente valorada, derivando ese hecho en la vulneración de sus derechos.
Señala que el auto de vista impugnado, determina que las causales de despido de un trabajador, deben enmarcarse en la previsión del art. 16 de la LGT y 9 de su DR., luego de haberse desarrollado un proceso interno lo que en el presente caso no ocurrió, pues el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no se aplica a trabajadores amparados por la Ley N° 321.
3.2. Manifestó haber reclamado en primera y segunda instancia, que el memorándum de despido es ilegal, pues el proceso administrativo desarrollado, ni el memorándum de destitución, se enmarcan en la disposición del art. 16 de la LGT y del art. 9 de su DR. Citó al respecto, el parágrafo IV del art. 14 de la CPE.
Hizo referencia al principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional, para concluir que un decreto supremo, que se pretendió darle aplicación, se encuentra por debajo de la constitución y la ley.
3.3. Arguyó que, para demandar el resguardo y cumplimiento de los derechos laborales, el trabajador no está obligado a agotar vías o procedimientos, sino que puede acudir directamente a la judicatura laboral, en busca de la tutela de sus derechos.
3.4. Aseveró que, tanto en la sentencia de primera instancia como en el auto de vista, la aplicación de un Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto como instrumento para el despido de trabajadores, olvidando lo dispuesto por los parágrafos II y III del art. 48, además del parágrafo III del art. 49, todos ellos de la CPE.
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