Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 21-1
Sucre, 24 de febrero de 2017
Expediente : 376/2016-S
Demandante : Rudy Kisshimoto Suarez
Demandado : Empresa CONTEGRAL S.R.L.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 296 a 298, interpuesto por Héctor Karl Lorini Bergmann y Fernando Álvaro Velasco Jordán, en representación de la empresa CONTEGRAL S.R.L., contra el Auto de Vista N° 037/2016, de 24 de junio (fs. 292 a 294), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa - Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Rudy Kisshimoto Suarez contra la empresa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 300 a 302; el Auto Nº 127/2016, de 22 de agosto, cursante a fs. 304 que concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 142/2014, de 18 de agosto (fs. 223 a 231), declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 25, subsanada a fs. 26 a 27, disponiendo que la empresa demandada Consultora Técnica General “CONTEGRAL S.R.L.” a través de su Gerente General o su Representante Legal procedan al pago a favor del actor por concepto de beneficios sociales a la suma de 54.112,70 de acuerdo al detalle o liquidación contenida en la parte resolutiva.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de Apelación deducido por Héctor Karl Lorini Bergmann y Fernando Álvaro Velasco Jordán, en representación de la empresa CONTEGRAL S.R.L., (fs. 239 a 242), la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa - Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 037/2016, de 24 de junio (fs. 292 a 294), resolvió confirmar en parte la Sentencia Nº 142/2014, de 18 de agosto, cursante de fs. 223 a 231, disponiendo que en la liquidación se incluya la multa del 30% dispuesta en el art. 9 parágrafo II del D.S. 28699 y sea en ejecución de sentencia.
I.2. Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista citado, motivó el Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 292 a 294 vta., interpuesto por Héctor Karl Lorini Bergmann y Fernando Álvaro Velasco Jordán, en representación de la empresa CONTEGRAL S.R.L., en base a los siguientes fundamentos:
I.2.1. En el fondo
i) Denunciaron indefensión provocada no resuelta adecuadamente, tomando en cuenta que dentro del término previsto por el Código Procesal del Trabajo se apersonaron al juzgado, promoviendo excepciones previas y contestando negativamente la demanda, ante lo cual la juez ordenó acreditar personería en el plazo de 72 horas, para posteriormente declararlos rebeldes, decisión que vulneraria sus derechos fundamentales a la Defensa, al Debido Proceso, Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Seguridad Jurídica, agravio denunciado ante el Tribunal de Apelación y que no fue resuelto adecuadamente, al limitarse simplemente a mencionar las excepciones planteadas y la contestación a la demanda, sin tomar en cuenta que como parte demandada plantearon excepciones como medio de defensa las mismas que nunca se tramitaron ni fueron consideradas en primera instancia, ni en segunda instancia lo cual importaría una transgresión flagrante a sus derechos constitucionales señalados, y subsumidos en el art. 271-I de la Ley 439, por violación con interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
ii) Señalaron también, que se ha incurrido en violación con interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque consideran que la sentencia se ampara en el art. 2 del D.S. 012 respecto a la causa petendi de la reincorporación a su fuente de trabajo del demandante, norma que garantiza la estabilidad laboral de los padres progenitores, cuyo presupuesto legal está supeditado a que el actor demande la reincorporación, y no así cuando opta por el pago de beneficios sociales, sin embargo señalan que la sentencia solo versa solo el pago de beneficios sociales y no sobre la reincorporación en transgresión evidente del art. 193 inc. 3 del CPC, art. 213 num. 3) y 4) de la Ley 439, concordante con el art. 202 núm. 3) del Código Procesal del Trabajo, aspecto que en ningún momento fue resuelto por el Tribunal Ad quem lo cual constituye un vicio de omisión citra petita o ex silentio, y es inherente al derecho o garantía procesal del debido proceso.
iii).- Denuncian indeterminación de la parte impositiva del auto de vista, al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 202 incs. b) y c) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 213 numeral 4), es decir, no aclara que parte de la sentencia apelada es confirmada en parte y cual de la sentencia es revocada, omisión que según los recurrente vulneró sus derechos y garantías al Debido Proceso, así como a la Seguridad Jurídica consagrados en los arts. 115, 116, 119 y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 271.II de la Ley 439.
I.2.2 En la forma
i).-Indicaron que, el auto de vista ha sido dictada por autoridad incompetente y legalmente impedida por excusa pendiente, debido que nunca se tuvo una relación laboral con el demandante y que solo existió una relación contractual sinalagmática de contrato de obra y venta de servicios previsto en el art. 732 y siguientes del Código Civil, tampoco se hubiere tomando en cuenta que, el contrato de obra en ningún momento se ha cumplido en la ciudad de La Paz de ahí que, existe incompetencia en razón del territorio, que lógicamente incide en la incompetencia en razón de la materia, lo que evidencia que el demandante con fraude procesal, logra se incurra en usurpación de competencia por parte de la autoridad judicial laboral respecto a un convenio que era único y exclusivo de la autoridad jurisdiccional del ámbito civil.
ii).- Indicaron que, el Auto de Vista ha sido resuelto por Autoridad Judicial legalmente impedida cuya y recusación se halla pendiente, al respecto indican que, habiéndose remitido obrados desde el Tribunal Supremo de Justicia se radicó nuevamente el proceso en la Sala Social Administrativa, y Contenciosa Administrativa Segunda, sin cumplirse los actos de comunicación procesal pertinente conforme a procedimiento, y es la misma sala que emite el Auto de Vista Nº 037/2016, de 24 de junio, sin tomar en cuenta que por imperio del art. 347 núm. 8 de la Ley 439 se encontraba dentro de las causales de recusación, al haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de la causa, por lo que, correspondía excusarse, aspecto que según señalan, también constituye causal de casación en el fondo según lo previsto en el art. 220 parágrafo III inc. 1)-b) de la Ley 439.
iii).- Denunciaron indefensión provocada y corroborada, debido a que en su Recurso de Apelación acusaron de que habiéndose declarado la rebeldía de CONTEGRAL S.R.L. injustificadamente se les designo un defensor de oficio, el que nunca ha procurado que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, tampoco asumió defensa integral a favor de CONTEGRAL S.R.L., ni ha efectuado el seguimiento de la causa, no ha objetado, observado ni recurrido ninguna actuación procesal, actuación que vendría a ser colusiva con la parte demandante, es decir, no habría asumido la obligación procesal impuesta por el art. 378 parágrafo III de la Ley 439, no obstante ello señalan que el Auto de Vista solo hace mención a los arts. 84 parágrafo II del Código Procesal Civil, y art. 252 del Código Procesal del Trabajo, soslayando la responsabilidad legal y procesal del defensor de oficio y el evidente perjuicio ocasionado a la empresa CONTEGRAL S.R.L.
I.2.3 Petitorio
Concluyó el recurso, solicitando se dicte Auto Supremo en el fondo y se declare improbada la demanda sobre pago de beneficios sociales, o en su caso anulatorio de obrados hasta el auto de admisión de la demanda.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 300 a 302 vta., Rudy Kisshimoto Suarez, respondió al Recurso de Casación, señalando: en cuanto a la denuncia de indefensión provocada por la declaratoria de rebeldía y que constituirá violación con interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, manifiesta que, la empresa recurrente no manifiesta que norma o ley se habría infringido por el Tribunal de Alzada, lo que hace que dicha denuncia carezca de fundamento al no observar lo dispuesto por el art. 271 del Código Procesal Civil.
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