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TSJ

AS/0021/2002

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2002Social 2da
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 21 Fecha: 25 de marzo de 2002

DISTRITO : Cochabamba.

PARTES : Epifania Ureña vda. de Arispe c/ Cooperativa

Integral "Fotrama" Ltda.

Reintegro de beneficios sociales.

RELATOR : Ministro: Freddy Reynolds Eguía.

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VISTOS : El recurso de casación de fs. 348-350 interpuesto por la Cooperativa Integral "Fotrama" Ltda., representada por Guido Flores Espinoza y Mirael Villarroel Claros, contra el auto de vista de16 de julio de 1998 de fs. 332-333 y su complementario de 3 de agosto de 1998 de fs. 338 vta., dictados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Epifania Ureña vda. de Arispe, representada por Martha Vásquez Ureña, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 356 y

CONSIDERANDO : Planteada la demanda de fs. 6-7 vta. y tramitada conforme a ley, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció la sentencia de 18 de mayo de 1998 de fs. 302-303 vta. por la que declaró improbada la acción intentada, probada la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior confirmó el mencionado fallo con la modificación del promedio de ingresos que se calcula de lo percibido por Epifania Ureña vda. de Arispe en los meses de abril, mayo y junio de 1997, debiendo la Cooperativa Integral "Fotrama" Ltda. reintegrar a favor de aquella el saldo que arroja la liquidación insertada en la parte resolutiva.

El Tribunal de alzada pronuncia esta decisión con el fundamento de que el cálculo de la indemnización previsto por el artículo 19° de la Ley General del Trabajo debe hacerse sacando el término medio de los sueldos de los tres últimos meses, lo que "se entiende de la fecha de la rescisión laboral, es decir, de los meses de abril, mayo y junio de 1997; que sin embargo la actora continuó trabajando hasta el 22 de septiembre de ese año", sin que se tome en cuenta el finiquito de fs. 5 que correspondería a los meses de junio, julio y agosto de 1997, en aplicación del principio laboral "in dubio pro operario".

CONSIDERANDO : De conformidad con lo establecido por el artículo 19° de la Ley General del Trabajo, el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses, precepto reiterado por el artículo 11° de su Decreto Reglamentario.

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Datos del proceso

Demandante
Epifania Ureña vda. de Arispe
Demandado
Cooperativa
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2002AS/0021/2002Fuente oficial