Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 21 Sucre, 6 de febrero de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, restitución más daños y perjuicios
PARTES : Jaime Oliva Prado c/ René Calizaya
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 131-132 por René Calizaya contra el auto de vista Nº 43/2002 de fs. 126 a 127, pronunciado en fecha 17 de abril de 2002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre reivindicación, restitución y daños y perjuicios que sigue Jaime Oliva Prado contra el recurrente, antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, revocando únicamente en cuanto se refiere a la condena de daños y perjuicios, resolución que es impugnada en casación en el fondo por el demandado, quien acusa interpretación errónea y violación del art. 1453 del Código Civil, sosteniendo que el fundamento para la procedencia de la acción reivindicatoria es el haber perdido la posesión de una cosa, extremo que no se ha dado en autos, por cuanto hasta los mismos testigos de cargo afirman que el actor jamás ha estado en posesión del bien que reclama; que éste no ha vivido en Tarija y nunca estuvo en posesión física o judicial del inmueble.
CONSIDERANDO: Que, la impugnación extraordinaria al acusar la violación del art. 1453 del Código Civil, sostiene que la acción reivindicatoria no procede porque el actor no ha estado en posesión física del inmueble y por consiguiente no ha perdido su posesión.
Que, al respecto, la acción reivindicatoria, prevista en nuestra normativa legal en el art. 1453 del sustantivo civil, como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa". Ello significa que la primera condición para su procedencia, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda.
Que, el derecho de propiedad, está concebido en el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.
En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero.
Que, en actuados, el actor Jaime Oliva Prado, ha demostrado con el testimonio de la Escritura Pública Nº 22/83 cursante de fs. 4 a 7 haber adquirido en fecha 8 de marzo de 1983, de Eusebia Villarrubia vda. de Castillo, Inés Castillo de Palacios y Marcusa Castillo, representados por Fanor Casso L. un lote de terreno de 363.75 m.2, signado con el Nº 53, sito en la zona de Morros Blancos de la ciudad de Tarija y cuyo derecho propietario se halla registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 123 del Libro Primero de la Propiedad Agraria, el 11 de marzo de 1983. Terreno que fuera objeto de una posterior venta por parte de Inés Castillo de Palacios -una de las vendedoras del actor- a favor de Bernardo Tórrez Olarte en fecha 15 de octubre de 1993, transferencia registrada en Derechos Reales en fecha 10 de julio de 1998; comprador que a su vez, transfirió el terreno a favor del demandado René Calizaya, en fecha 8 de noviembre de 1999, registrando su derecho propietario en Derechos Reales en fecha 10 de diciembre de 1999, según se desprende del testimonio Nº 1052/99 de 9 de noviembre de 1999.
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