Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 021/2004 FECHA: 18 de febrero de 2004
EXP. N° : 11/2004
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES : Grenda Vhiestrox Antezana (dentro del proceso coactivo, seguido por el
Banco Económico S.A. c/ Grenda Vhiestrox Antezana y otros).
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 6-7, los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Kenny Prieto Melgarejo; y
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 6-7, Grenda Vhiestrox Antezana demanda la revisión extraordinaria de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Instrucción en Materia Civil-Comercial de Santa Cruz, dentro del proceso de ejecución coactiva civil seguido por el Banco Económico S.A. contra la recurrente y Víctor Vhiestrox Herbas.
CONSIDERANDO: Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con relación al recurso extraordinario de revisión de sentencia, mediante Autos Supremos Nos. 49/2002, 37/2003, entre otros, ha establecido "que este medio extraordinario de impugnación de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que ostenta el sello previsto en el Art. 515 del Cód. de Pdto. Civil, constituyendo presunción juris et de jure con sujeción al Art. 1318-II-3) del Cód. Civil, está reservado únicamente para procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes...".
Por su parte, el Cód. de Pdto. Civil en su Art. 297, claramente establece la procedencia de este recurso, cuando determina. "Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes ...".
En el caso presente, la sentencia cuya revisión se pretende, ha sido dictada dentro de un proceso de ejecución coactiva civil. Esta clase de proceso, incorporado al régimen procesal civil por el Art. 47 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, es de trámite especial, donde no existe contención y dentro del cual, según lo dispone el Art. 50 de la precitada Ley N° 1760, se deja a salvo el derecho de promover demanda en la vía ordinaria en la forma prevista por el Art. 490 del Cód. de Pdto. Civil -modificado por el Art. 28 de aquella-, norma legal que establece que lo resuelto en este tipo de procesos -ejecutivo y coactivo- podrá ser objeto de modificación en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia y que "vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en proceso ejecutivo"
Finalmente, debe dejarse también claramente establecido que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, de ninguna manera puede sustituir la omisión o negligencia de las partes que no hacen uso del proceso ordinario, para intentar la revisión del fallo dictado en el proceso de ejecución coactiva civil.
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