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TSJ

AS/0021/2005

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario (Nulidad de Contrato)
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 21 Sucre, 28 de febrero de 2005

DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario (Nulidad de Contrato)

PARTES: Carmen Beatriz Siles Vargas c/ José Candiotti Feleris y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1097-1103 y vta., interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Carmen Beatriz Siles Vargas, contra el auto de vista de fs. 1091-1093 y vta., pronunciado el 17 de enero de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el apoderado de la recurrente contra José Candiotti Feleris, Apolinar Villagómez Vidal y Esperanza Eid de Villagómez, la concesión del mismo mediante auto de fs. 1110 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, como antecedentes se puede señalar los siguientes:

I.- Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez 9º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia a fs. 824-832 y vta., declarando probada la demanda de fs. 16-17 y vta., e improbadas las excepciones perentorias opuestas, sin costas; disponiendo la nulidad parcial de la minuta de 1º de julio de 1997, referida a la transferencia del inmueble objeto de litis, con relación al 50% de las acciones y derechos sobre la edificación que con derecho patrimonial y ganancialició transfirió José Candiotti Feleris, y, la nulidad total y absoluta de la cláusula adicional del documento de 30 de diciembre de 1997, referida a la declaración hecha por el vendedor sobre el derecho patrimonial del referido inmueble.

II.- En apelación deducida por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, mediante auto de vista de fs. 1091-1093 y vta., revocó la sentencia y declaró improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas, confirmando el auto apelado en efecto diferido referente a la resolución de las excepciones previas, sin costas.

III.- Esta resolución, motivó el mencionado recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el apoderado de la actora, que acusa lo siguiente: 1) La aplicación indebida o errónea de los arts. 1286 del Cód. Civ.; 90, 253, 254, 326, 331, 396, 397 del Cód. Pdto. Civ.; 69 y 113 de la L.O.J, con relación a las pruebas presentadas en segunda instancia que cursan de fs. 1068 a 1082, porque, -dice- que dichos documentos fueron admitidos bajo juramento de reciente obtención, pese a que el plazo previsto por el art. 232 del Cód. Pdto. Civ., se encontraba precluído, por haberse pronunciado incluso decreto de autos para resolución, habiéndose excedido el Vocal semanero en sus atribuciones al admitirla y ordenar juramento que no fue solicitado. 2) También se indica que el abogado que presentó los referidos documentos lo hizo incumpliendo el art. 22 de la Ley de la Abogacía, pues, no adjuntó el pase profesional, formalidad que tampoco fue exigida por el Vocal semanero. 3) Las pruebas testifícales consideradas por el Tribunal ad quem, son contradictorias con documentos fehacientes referidos a la compra del inmueble, a la aprobación de los planos y certificaciones emitidas por la Alcaldía Municipal, infringiendo los arts. 1286 del Cód. Civ.; 236 y 397 del Cód. Pdto. Civ. y el Reglamento de Construcciones de la Alcaldía de Cochabamba; pidiendo en definitiva se case el auto de vista recurrido con costas.

CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes del proceso y la fundamentación del recurso de casación, se concluye lo siguiente:

I.- Corresponde recordar que las causales de casación en el fondo, previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., entre las cuales se encuentra la violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de la ley, son figuras jurídicas independientes y diferentes unas de otras, y, por lo mismo no pueden ser confundidas o asimiladas entre sí, por ello, en el recurso se debe identificarlas y especificar en que momento del proceso o en que parte de la resolución recurrida existen dichas causales de casación y en que consisten cada una de éstas. Por otra parte, si se denuncia que la resolución recurrida contiene disposiciones contradictorias, se debe identificar las mismas y explicar de que manera se ha ingresado en la contradicción denunciada. Por último, si se denuncia algún defecto o error en la apreciación de las pruebas, necesariamente se debe explicar si existe error de hecho o de derecho respecto de dicha apreciación y en que consiste cada una de ellas, debiendo además estar respaldadas por documentos o actos auténticos que las acrediten, pues, la valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo que se demuestre en forma clara la existencia de dichos errores.

II.- Por otra parte, las causales de casación en la forma, se encuentran establecidas en los siete incisos del art. 254 del Pdto. Civ., causales que también se hallan supeditadas a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. "... que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento ...". (A. S. Nº 58, de 10 de marzo de 2004. Sala Civil).

III.- De otra parte, es necesario puntualizar que la norma prevista por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., establece la modalidad de admisión de prueba documental luego de la presentación de la demanda: a) La primera parte se refiere a documentos de fecha posterior, que se admitirán con la simple formalidad de su admisión y traslado. b) La segunda parte de tal disposición, se refiere a la admisión de documentos de fecha anterior a la demanda, previo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de ellos, igualmente en este caso se debe cumplir las mismas formalidades mencionadas de admitirse y correrse traslado para el pronunciamiento de contrario.

En ambos casos, la parte contraria en cumplimiento del art. 346 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., tiene la carga procesal de pronunciarse sobre dichos documentos a fin de evitar que su silencio, evasivas o negativas meramente generales puedan estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.

En el caso presente, el Vocal semanero dio cumplimiento a las mencionadas normas adjetivas, al admitir el documento con noticia contraria, conforme consta en el decreto de fs. 1084, y con la facultad prevista por el antes indicado art. 346 inc. 2), el apoderado de la actora, mediante memorial de fs. 1087, hizo las observaciones y representaciones que consideró convenientes y que a tiempo de emitirse resolución final fueron consideradas en el auto de vista, por tratarse de documentos de un proceso sustentado entre ambas partes contendientes.

Es verdad, que en este caso, al ser documentos posteriores a la demanda, no era necesaria la formalidad de recibir el juramento de reciente obtención, empero, dicho actuado de ninguna manera quitó valor a dichos documentos. Por ello, se concluye que no existe aplicación indebida o errónea de los arts. 1286 del Cód. Civ., 90, 331, 396 y 397 de su Pdto., pues, dicho Tribunal asignó el valor que otorga la ley a esos documentos, pese a la existencia del decreto de autos, porque se considera que esa prueba fue admitida con la facultad que le otorga el art. 378 del mencionado Cód. Adjetivo.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Beatriz Siles Vargas
Demandado
José Candiotti Feleris y otros.
Proceso
Ordinario (Nulidad de Contrato)
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2005AS/0021/2005Fuente oficial