Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 21 Sucre 15 de febrero de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES : Aida Gladys Saavedra Vda. de Benítez c/ Félix Rodríguez
Choque y otros. Asesinato. Responsabilidad Civil.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de nulidad o casación interpuestos a fojas 1679 a 1680 por Carlos Feliciano Lenis por Vladimir Feliciano Tapia, y a fojas 1685 por Jannette Mareño Choque, impugnando el Auto de Vista de fojas 1673 a 1674 de fecha 13 de octubre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, en la demanda de calificación de responsabilidad civil interpuesta por María Concepción Ovando Vda. de Saavedra por Aída Gladys Saavedra Vda. de Benítez, dentro del fenecido proceso penal seguido contra Félix Rodríguez Choque, Celestino López Colque y los recurrentes, por la comisión del delito de asesinato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 1691 a 1693, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido en lo Penal Liquidador Nº 2 de la ciudad de Oruro en los folios 1633 a 1637 pronuncia sentencia declarando probada la demanda de calificación de responsabilidad civil interpuesta por María Concepción Ovando Vda. de Saavedra por Aída Gladys Saavedra Vda. de Benítez, contra los condenados y responsables civiles Félix Rodríguez Choque, Celestino López Colque, Jannette Mareño Choque y Vladimir Feliciano Tapia, a cuya consecuencia manda que cualquiera de ellos por la mancomunidad de la obligación, como establecen los artículos 433 y 437-1) del Código Civil y 92 del Código Penal den y paguen una vez ejecutoriada la sentencia, en calidad de responsabilidad civil la suma de $us. 19.730.- (diecinueve mil setecientos treinta dólares americanos), o su equivalente en moneda nacional a favor de la demandante Gladys Saavedra Vda. de Benítez o su representante legal, en el plazo de doce meses, a razón de $us. 1.644,16.- mensual hasta cubrir la suma total de $us. 19.730.-; en caso de no cancelarse en el plazo establecido, procederse en primer lugar a la subasta o remate de las acciones telefónicas ofrecidas en calidad de garantía y de propiedad de los condenados, así como las fianzas ofrecidas, las que deberán endosarse a favor de la demandante, y ante la insuficiencia, ampliar la medida contra los demás bienes propios que tuvieren los demandados.
Que la Sala Penal Segunda de la Corte de Oruro, a fojas 1673 a 1674 pronuncia el Auto de Vista de 13 de octubre de 2003, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Impugnando el Auto de Vista confirmatorio recurren de nulidad o casación Carlos Feliciano Lenis por Vladimir Feliciano Tapia y Jannette Mariño Choque, con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya mencionados en el exordio, denunciando la infracción de los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código de Procedimiento Penal así como la indebida aplicación del D.S. Nº 25785 de 25 de mayo del 2000, por lo que piden casar el auto recurrido y declarar improbada la demanda.
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