Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 21 Sucre, 10 de enero de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mónica Denise C. Medina Tellez y otra c/ René Rojas Peña y
Otra
Estafa y otros
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 846 a 852, interpuesto por Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes, impugnando el Auto de Vista Nº 234/2005 cursante de fojas 825 a 830, pronunciado en fecha 29 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por las recurrentes contra Rene Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza por los delitos de estafa, estelionato, abuso de firma en blanco, falsedad ideológica y asociación delictuosa previstos en los artículos 335, 337, 336, 199 y 132 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal sancionado por Ley Nº 1970 del 25 de marzo de 1999, establece en sus artículos 416 y 417 los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal Penal, que establece como única prueba admisible, acompañar copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
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