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TSJ

AS/0021/2006

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2006Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 21/2006 FECHA: 29 de marzo de 2006

EXP. N°: 34/2003.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Interpuesto por Juan José Medina Antezana y Margarita Magali Plaza Sandi Ovando contra Paulina Soliz Valencia de García.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de archivo de obrados formulada por Paulina Soliz Valencia de García cursante a fojas 125 reiterado a fojas 130 a 131; los antecedentes del proceso, el Informe de la Ministra Tramitadora Rosario Canedo Justiniano, y

CONSIDERANDO: Que Paulina Soliz Valencia de García, se apersona al proceso y señala que David Ferrufino Flores a nombre y representación de Juan José Medina Antezana y Margarita Magali Plaza Sandi presentó recurso de revisión extraordinaria de sentencia que fue admitido por Auto Supremo N° 88/2003, en el que se señaló como caución real en la suma de Bs. 3.000 que debía constituirse en el plazo de quince días de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por precluido el recurso.

Que conforme consta a fojas 115, se verifica que el apoderado de los recurrentes fue notificado el día martes 9 de diciembre de 2003 y que el nuevo apoderado César Henry Fiorilo Torrico, pidió solamente el desarchivo y que de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado Auto Supremo N° 88/2003, se debían depositar los Bs. 3.000 en quince días y citarla con la demanda, formalidades que no fueron cumplidas, motivo por el que solicita se declare la preclusión del recurso.

Que mediante providencia de fojas 125 vuelta, se corrió en traslado la antedicha solicitud, que no fue respondida pese a haberse notificado al apoderado César Henry Fiorilo Torrico, por lo que mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2005, Paulina Soliz Valencia de García reiteró su solicitud.

CONSIDERANDO: Que el numeral 2) del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, señala que "según la importancia del caso fijará la naturaleza y cuantía de la caución que deberá constituir el recurrente dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que se le hubiere notificado, bajo conminatoria de tenerse por precluído el plazo" .

Que en el caso de autos, mediante memorial de fojas 99 a 103, David Ferrufino Flores, en representación legal de Juan José Medina Antezana y Margarita Magali Plaza Sandi formuló recurso extraordinario de revisión de sentencia, que fue admitido mediante Auto Supremo N° 088/2003 de 28 de noviembre de 2003, en el que se fijó la caución real a ser constituida por la parte recurrente en el plazo de quince días de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por precluido el recurso. Conforme consta en la diligencia de notificación de fojas 115, se notificó al apoderado de los recurrentes con el Auto Supremo mencionado a horas 17:55 del 9 de diciembre de 2003.

Posteriormente, el nuevo apoderado de los recurrentes, César Henry Fiorilo Torrico, solicitó la nulidad de la notificación, que fue rechazada mediante Auto Supremo N° 77/2005. De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se evidencia que los recurrentes, no han constituido hasta la fecha la caución real señalada a fojas 113 a 114.

CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de revisión de sentencia tiene como fin obtener el reexamen de un pronunciamiento jurisdiccional, para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro e impone de acuerdo a nuestra legislación, además del cumplimiento de las formalidades esenciales de admisibilidad previstas por el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de una caución por las costas, daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en caso de pedirse la revisión de una sentencia ejecutoriada sin derecho; dicha garantía, conforme determina el numeral 2) del artículo 300 del Código Procesal Civil, debe ser constituida en forma ineludible, en el modo y cuantía determinados en el plazo de quince días, bajo sanción expresa de preclusión del plazo.

Que en consecuencia, el término señalado que se constituye en un plazo procesal perentorio e improrrogable, debe ser ineludiblemente observado al haberse previsto una sanción en caso de incumplimiento, cual es la preclusión del mismo, entendida como la extinción, clausura, caducidad y efecto de extinguirse un acto procesal, ya sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad para verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquel.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Juan José Medina Antezana y Margarita Magali Plaza Sandi Ovando
Demandado
Paulina Soliz Valencia de García.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2006AS/0021/2006Fuente oficial