Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 021 -I Sucre 10 de enero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Lorgio Gonzáles Paz.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 154 a 156, planteado por Lorgio Gonzáles Paz, impugnando el Auto de Nº 66/06 de 24 de junio de 2006 que corre a fojas 144 a 146 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley Nº 1008; y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que, Lorgio Gonzáles Paz, recurre de casación de fojas 154 a 156, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 144 a 146 y vuelta, que: a) Determinó la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmó a la vez la sentencia condenatoria que lo declara autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Rehabilitación de Palmasola, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 5.- por día y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia, así como la confiscación de los bienes que se le hubiesen incautado al imputado, y, 2) Lo absuelve de la acusación del delito de asociación delictuosa y confabulación, contenido en el Art. 53 de la Ley Nº 1008; denunciando:
1.- Que el Auto de Vista en su quinto considerando en lo relativo al cuestionamiento sobre defectos que prevé el art. 370-4 de la Ley Nº 1970, escuetamente se pronuncio sobre estos aspectos, sin explicar ni fundamentar en cuanto a los elementos probatorios incorporados al juicio, en ese sentido resulta contrario al mandato del Art. 124 del C.P.P., que señala que las sentencias deben ser fundamentadas, al no haberse referido a la ilicitud en la obtención del mandamiento de allanamiento, incumpliendo los Arts. 182-4 y 183 del mismo C.P.P.; alega que en el juicio se introdujeron pruebas de cargo, sin cumplir lo estatuido en el la norma legal del Procedimiento adjetivo penal.
2.- Afirma que tampoco el Tribunal de Alzada se hubiera pronunciado sobre las denuncias formuladas de vulneración del Art. 370-6 de la Ley Nº 1970, relativas a que la sentencia se baso en hechos inexistentes, como que en el momento que allanó el inmueble, no estaban dentro Juan Carlos Hurtado Cuellar, Yubinca Negrete y Yaquilene Inchauspe, toda vez que fueron detenidos desde horas 7:30 de la mañana del mismo día de la ejecución del mandamiento del allanamiento; sostiene que no existe prueba alguna que acredite que obtuvo la droga ni que la hubiera camuflado e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 662/04 de 25 de octubre de 2005, por existir violaciones flagrantes al debido proceso.
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