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TSJ

AS/0021/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2007Plena
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 021/2007 FECHA: 17 de enero de 2007

EXP. N°: 250/2005

PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.

PARTES: Interpuesto por Elisa Eugenia Lira Tapia contra Joseph Juan

Bernardo Luna Butron.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 15 a 16, formulada por Lily Tarquino López en representación de Elisa Eugenia Lira Tapia, sobre homologación de sentencia de Sostenimiento y/o reembolso de asistencia familiar, pronunciada por la Corte Superior de California, Condado de Orange en los Estados Unidos de Norteamérica, dentro del juicio de "Sostenimiento" que fuera tramitado por su mandante contra Juan Bernardo Luna Butron, el Informe del Ministro Julio Ortiz Linares, los antecedentes procesales, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO: Que, Lily Tarquino López con el poder de fojas 4, otorgado ante el Notario Publico de la ciudad de Santa Ana, California de los Estados Unidos de Norteamérica, se apersona ante la Corte Suprema de Justicia a nombre y representación de Elisa Eugenia Lira Tapia, impetrando la homologación de la sentencia de mantenimiento pronunciada por el Juez Comisionado de la Corte Superior de California Estado de Orange de los Estados Unidos de Norteamérica dentro el proceso de sostenimiento y/o reembolso de asistencia familiar seguido por su mandante contra Juan Bernardo Luna Butron, ambas partes ciudadanos bolivianos domiciliados en el país mencionado, adjuntando para este fin la documentación que corre de fojas 1 a 3; 5 a 13, que al estar debidamente autenticada por el Consulado General de Bolivia en los Ángeles California, merece fe probatoria.

Que, la petición de homologación de sentencia pronunciada en el extranjero, tiene como fundamento los siguientes extremos: 1) Elisa Eugenia Lira Tapia junto al demandado Juan Bernardo Luna Butron procrearon a Luís Fernando Luna Lira, nacido en 29 de septiembre de 1989 en el Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica. 2) El padre del menor fue demandado ante la Corte Superior de California, Condado de Orange del aquel país para que procure a favor del menor el debido sostenimiento, habiéndose pronunciado resolución en la que la autoridad Judicial le asignó por concepto de sostenimiento (asistencia familiar) la suma de 267 dólares americanos mensuales que debió ser provisto hasta la mayoría de edad del beneficiario, hasta su emancipación o hasta nueva orden de la Corte. 3) La Corte emitió las respectivas notificaciones al obligado, quién cumplió con algunas cuotas y otras no, habiendo cambiado de domicilio con frecuencia, con el afán -según la demandante- de eludir su responsabilidad, hasta que tuvo noticias de que se encontraba domiciliado en la ciudad de La Paz-Bolivia, por lo que, con el propósito de que el obligado cumpla con el pago del monto fijado por concepto de asistencia familiar o "sostenimiento" pide la ejecución del fallo judicial pronunciado en el extranjero.

Que, por decreto de fojas 18, se tiene por legalmente apersonada a la presentante, se admite la demanda y se dispone se libre provisión citatoria encomendada en su cumplimiento a la Presidencia de la Respetable Corte Superior de La Paz para la citación de la parte adversa, otorgándosele el plazo de 10 días mas el término de la distancia para dar respuesta a la acción intentada en su contra.

Que, adjuntando la documental que corre de fojas 31 a 50, por memorial de fojas 51 a 53, el demandado Juan Bernardo Luna Butron apersonándose a este Tribunal, responde a la pretensión de homologación solicitando que la misma sea rechazada, manifestando en lo principal que: 1) Contrajo matrimonio con la demandante y que habiendo nacido Luís Fernando Luna Lira desempeñó diversos tipos de trabajo en el país de los Estados Unidos de Norteamérica y que por haberse deteriorado la relación conyugal tuvo que alejarse de su esposa dejando con ella a su pequeño hijo. 2) Que pese a que la asistencia familiar consistía en un monto fijo, sustentó algunos gastos extras, sobre todo en los fines de semana que veía al beneficiario y cumplió con algunos caprichos de la madre del niño, hoy demandante. 3) Que ante esta situación decidió volver a Bolivia, estando enterada la demandante de su domicilio por cuanto muchas veces insistió en que la relación marital sea reestablecida y que la situación actual que atraviesa es muy diferente a la de Estados Unidos, por cuanto ya no percibe el salario que recibía en aquel país y desde la fecha en que se fija el monto de sostenimiento a la fecha de la demanda de homologación han transcurrido mas de 12 años. 4) Que entre Bolivia y Estados Unidos no existe ningún tratado que ampare la petición de homologación, que la documentación aparejada a la demanda no es suficiente para tal acto por no estar refrendada por las instancias diplomáticas pertinentes y que la sentencia dictada en el extranjero no se encuentra ejecutoriada como para deferir favorablemente a la solicitud de Elisa Eugenia Lira Tapia a través de su apoderada. 5) Finalmente refiere el demandado que la sentencia no se encuentra dentro de ninguno de los casos establecidos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil Boliviano.

Que, con la respuesta a la demanda se dicta la providencia de fojas 55 en la que se da por apersonado al demandado, por respondida la demanda y se corre traslado a la actora en mérito a haberse adjuntado la prueba de contrario, traslado que es respondido en los términos del memorial de fojas 60 y vuelta, en el que la apoderada de la demandante refiere que el contenido del memorial de respuesta únicamente pretende eludir la obligación paterna y que se debe tomar en cuenta que el fondo de la demanda involucra la homologación de una asignación familiar fijada en un monto mínimo para el sostenimiento de su hijo olvidado por su progenitor, por lo que, reitera su solicitud al Supremo Tribunal de Justicia de homologación de sentencia, toda vez que el demandado no demostró que el fallo judicial del extranjero habría sido objeto de recurso o que se hubiera producido la liberación de la obligación.

CONSIDERANDO: Que el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia. Que, el caso de análisis se encuentra regido por el Código de Derecho Internacional Privado denominado oficialmente Código Bustamante, norma que será analizada conjuntamente las disposiciones legales Bolivianas que imperan sobre el tema de autos para arribar a la resolución respectiva.

Que, en el caso en examen, la sentencia cuya homologación se pretende versa sobre el "Sostenimiento" conocido en nuestra legislación boliviana como "Asistencia Familiar" (artículos 14 al 28 del Código de Familia) a que se halla compelido Juan Bernardo Luna Butron a favor de su hijo Luis Fernando Luna Lira, en virtud a haberse iniciado contra este demanda de sostenimiento ante la Corte Superior de California, Condado de Orange, en los Estados Unidos de Norteamérica, que concluyó con la sentencia que debidamente traducida del idioma inglés al español corre a fojas 7 a 9, cuyo original cursa a fojas 10 a 12, existiendo el viso de legalidad otorgado por el Notario Público de California, Condado de Orange y el Cónsul General de Bolivia en los Ángeles-California Estados Unidos de Norteamérica.

Que, el artículo 67 del Código de Derecho Internacional Privado citado, en la Sección V, Capítulo VI relativo a "Alimentos entre parientes" señala que "Se sujetará a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho". De igual modo el artículo 68 establece que "Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción o aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder ese derecho", disposición que guarda absoluta relación con la contenida en el artículo 5° del Código de Familia que manda al cumplimiento obligatorio de estas normas por ser de orden público e irrenunciables por la voluntad de los particulares.

Por otra parte, tomando en cuenta la importancia del instituto denominado "Sostenimiento", Asistencia Familiar en nuestra legislación, cuya fuente por excelencia es la Ley que apoyada en el parentesco estrecho que existe entre las personas, establece la obligación de proveer alimentos a los parientes necesitados o indigentes y el carácter que posee de irrenunciable e intransferible (artículo 24 Código de Familia), no permite dar por válidas las afirmaciones vertidas por el demandado en la respuesta de fojas 51 a 53, pues ellas no sirven de justificativo para el incumplimiento del pago del monto asignado en sentencia pronunciada en el extranjero.

CONSIDERANDO: Que, en la sentencia pronunciada por el Juez Comisionado de la Corte Superior de California, Condado de Orange, de los Estados Unidos de Norteamérica, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código Boliviano de Familia, respetando la previsión del artículo 5° de dicha norma legal citado precedentemente, así como reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas.

Que, de lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión de que la sentencia de Sostenimiento y/o reembolso de Asistencia Familiar, pronunciada en el extranjero, al margen de estar enmarcada dentro la previsión de los artículos 67 a 68 del Código Bustamante; cumple con los requisitos previstos por el artículo 555 incisos 3), 4) y 6) del Código Adjetivo Civil Boliviano, no siendo necesaria en autos, su ejecutoria, como pretende el demandado, pues ella puede ser susceptible de modificación (incremento o reducción) de acuerdo a las características únicas y peculiares de la Asistencia Familiar.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Elisa Eugenia Lira Tapia
Demandado
Joseph Juan
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2007AS/0021/2007Fuente oficial