Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 021 Sucre, 21 de enero de 2008
Expediente: Chuquisaca 37/06
Partes: Ministerio Público y Consejo de la Judicatura c/ Alfredo Rojas Valle y otros
Uso indebido de influencias y otros.
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VISTOS: : El requerimiento pronunciado de oficio por el Fiscal General de la República (fojas 402 y 403), en el proceso penal en Caso de Corte seguido por el Ministerio Público a denuncia del Consejo de la Judicatura contra Alfredo Rojas Valle, ex-Vocal de Corte, Julio Cesar Banegas Coimbra, ex-Juez 10º de Instrucción en lo Penal, Osman Arias Villarroel, ex Juez 1º de Instrucción, Gualberto Jurado Peredo, Juez 11º de Partido en lo Civil, Maria Luisa Vargas de Rojas, ex Notaria de Fe Pública Nº 31, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por los delitos de uso indebido de influencias, falsedad material, falsedad ideológica, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, falso testimonio, encubrimiento, omisión de denuncia, uso de instrumento falsificado y prevaricato, tipificados por los artículos 146, 198, 199, 153, 169, 171, 178, 203 y 173 del Código Penal, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público el 27 de Febrero de 2007 requirió porque en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 0101/2004 y Auto Constitucional 0079/2004, se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal para los imputados que tuvieron como regla general una actitud dilatoria en la presente causa penal.
Examinados los datos que informan el proceso, éste se originó con la remisión de antecedentes por parte del Consejo de la Judicatura en fecha 3 de Octubre de 1998 (foja 1) a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, relativos al proceso disciplinario concluido con sanciones impuestas a los ex funcionarios judiciales denunciados, para que los actuados sean remitidos al Ministerio Público, que el 7 de Noviembre de 1998 (fojas 5), requirió por el inicio de la instrucción penal para la investigación de la presunta comisión de delitos; posteriormente la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz por razón de competencia, dispuso la remisión de obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recibiéndose la causa el 3 de Mayo de 1999 que fue corrida en vista fiscal el 21 de Noviembre de 2000. Pronunciado el requerimiento fiscal, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por Auto de 27 de Abril de 2001 instruye apertura de causa en contra de los ex funcionarios denunciados (fojas 45 y 46), comisionando el Presidente de la Corte Suprema de Justicia al Juez de Partido en lo Penal de turno de Santa Cruz la organización del sumario penal (fojas 48), recayendo en el Titular del Juzgado de Partido Segundo en lo Penal, quien, tras la anulación de obrados realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que advirtió la inobservancia del fundamental derecho a la defensa de dos coimputados en la tramitación del sumario por parte del Juez comisionado, (fojas 327 y 328), éste emitió nuevo informe complementario el 11 de Marzo de 2004 (fojas 368). Así, decretada la vista fiscal del proceso, el Fiscal General de la República dictaminó porque se remitan obrados ante la Corte Superior de Chuquisaca, requerimiento inatinente que dio lugar al decreto de 19 de Diciembre de 2006, por el que se dispuso la devolución del expediente al Ministerio Público para que se pronunciase conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y en una de las formas previstas por el artículo 220 del Código citado (fojas 393), emitiéndose los requerimientos de 7 de Febrero de 2007, cursantes en obrados. (fojas 396 a 409).
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo de cinco años computables a partir de la publicación de dicha norma; es decir, a partir del 31 de Mayo de 1999; cómputo que de acuerdo con el entendimiento sobre plazo razonable, expresado en la Sentencia Constitucional 0101/04 RDN de 14 de Septiembre de 2004, señala : "...en el orden constitucional no habrá lesión a este derecho si la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado". La misma Sentencia explica que la acción penal se declarará extinguida "...cuando la dilación del proceso mas allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público"
En este marco doctrinal y procesal señalado por la normativa citada, se establece:
Que a tiempo de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, los antecedentes de esta causa se encontraban en la Corte Suprema de Justicia, dictándose el proveído de vista fiscal, el 21 de Noviembre de 2000 (fojas 38), sobre cuyo dictamen se instruyó apertura de causa penal, recayendo la organización del sumario en el Juez Segundo de Partido en lo Penal de Santa Cruz, quien por causa de no guardar las garantías procesales del derecho a la defensa de dos coimputados, originó la nulidad de obrados pronunciada el 3 de Junio de 2003, hasta el actuado de 12 de Enero de 2002 inclusive; (un año y medio de demora atribuible al Juez encomendado), quien, no obstante, a pesar del deber de conclusión del sumario en el plazo de veinte días, remitió el informe complementario ordenado recién el 19 de Marzo de 2004, (ocho meses después de emitido el Auto de 3 de Junio referido).
Que, corridos en Vista Fiscal los antecedentes procesales el 20 de Mayo de 2004, el Ministerio Público devolvió el expediente el 4 de Agosto de 2005; (después de un año y dos meses), con un requerimiento inatinente que para su nueva formulación fue devuelto el 21 de diciembre de 2006 para que nuevamente dictamine, pronunciando los requerimientos de 7 de Febrero de 2007.
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