Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 21 Sucre, 26 de enero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Serafín Orellana García y Constantino Rojas Rodríguez
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 26 de enero de 2009
VISTOS: En el trámite incidental de extinción de la acción penal, el requerimiento fiscal de fojas 295 a 298, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Serafín Orellana García y Constantino Rojas Rodríguez, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: El Auto de apertura de proceso penal data del 5 de febrero de 2001 (fojas 41); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 22 de agosto de 2002 (fojas 227 a 228 vuelta), que declaró a Serafín Orellana García y Constantino Rojas Rodríguez, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a sufrir la pena de 11 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba y 500 días multa a razón de Bs. 1 por día, mas costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado averiguables en ejecución de sentencia. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2004 (fojas 287 a 287 vuelta); interpuesto el recurso de casación por los procesados, el expediente fue radicado en este Tribunal el 23 de septiembre de 2004.
El Ministerio Público, requirió porque se disponga por la no extinción de la acción penal a favor de los procesados, pues la conducta de estos, estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios que impidieron que el proceso culmine dentro del plazo máximo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: La extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resolver de oficio el mencionado incidente respecto de los procesados Serafín Orellana García y Constantino Rojas Rodríguez, toda vez que en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal, la S. C Nº 0101/04, de 14 de septiembre de 2004 y el A. C complementario Nº 0079/04, de 29 de septiembre del mismo año - entre otros -, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias de los imputados; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia de la declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
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