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TSJ

AS/0021/2010

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 21

Sucre, 12 de enero de 2010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social

PARTES: René La Fuente Baspineiro c/ Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso casación en el fondo de fs. 298-303, interpuesto por René La Fuente Baspineiro, contra el Auto de Vista Nº 160/2007 de 21 de abril de 2007, cursante a fs. 293-294, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, el auto por el que se concedió el recurso de fs. 306 vta., los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia No. 11/07 de 28 de febrero de 2007, cursante a fs. 264-265 vta., declarando probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 46-51 e improbada la demanda principal de fs. 27-28, sin costas.

En grado de apelación con recurso deducido por Jaime Villalta Olmos en representación del demandante René La Fuente Baspineiro (fs. 271-273), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 160/2007 de 21 de abril de 2007 (fs. 293-294), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

Contra la citada resolución de vista, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 298-303), en el que acusó que:

1.- El auto de vista que confirmó la Sentencia Nº 04/07 de 28 de febrero de 2007, falló en contra de preceptos legales, desconociendo sus derechos, ignorando el cómputo de antigüedad, el tiempo de servicios acumulados y la indemnización por antigüedad, incurriendo en violación de los D.S. Nos. 1592 de 19 de abril de 1949, 172866 de 18 de marzo de 1980 y 9175 de 15 de abril de 1970. También alega que se incurrió en violación de la Resolución Nº 18 del V Congreso de Universidades, la Resolución Nº 06/82 de la X Conferencia de Rectores y Dirigentes Universitarios y la Resolución del Consejo Universitario Nº 201/93, normas que refieren sobre la reincorporación primero de todos los trabajadores que hubiesen sido despedidos por causas político sindicales durante los periodos de facto que comenzaron los años 1971 y 1980, y segundo específicamente respecto de docentes y trabajadores administrativos de la Universidad Boliviana, que fueron despidos por las indicadas causas político sindicales, aspecto que no merecieron ninguna valoración por parte del tribunal de alzada.

2.- Alegó que se incurrió en violación de los arts. 157 parágrafo I de la C.P.E. de 1967, 44 de la L.G.T. y 33 del su D.R., al señalar que estas previsiones consagran el derecho al descanso anual o vacación, por lo que el empleador tenía la obligación de concederla oportunamente y no compensarla salvo el caso de extinción del contrato.

3.- Denuncia también, la violación del art. 9º del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, porque dicha norma dispone que el plazo para el pago de beneficios sociales es de 15 días calendario y que cuando el empleador no cancela el finiquito en ese término, debe ser sancionado al pago de multa de 30%, más el mantenimiento de valor de acuerdo a la variación de Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs., aspecto que en el caso presente no se ha reconocido, pese a lo extemporáneo del pago a cuenta efectuado en su favor

4.- Por último, alegó que el tribunal de ad quem, al emitir el auto de vista recurrido no se ha referido a los puntos apelados y fundamentados en el recurso de apelación, tampoco incluyó fundamentos legales, no citó normas que sustenten la parte resolutiva, no hizo un análisis de la prueba de cargo y descargo, tampoco incluyó los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales que debe contener el fallo, violando de esta manera los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ. y "102 del Cód. Proc. Trab".

5.- Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se "revoquen" la sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, con costas

CONSIDERANDO II: Que analizado los fundamentos del recurso, previa la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.- Los D.S. Nos. 1592 de 19 de abril de 1949, 172866 de 18 de marzo de 1980 y 9175 de 15 de abril de 1970, disponen la reincorporación y el reconocimiento de los derechos durante el periodo de cesantía forzada por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores por razones político sindicales, específicamente durante varios gobiernos de facto; mientras que la Resolución Nº 18 del V Congreso de Universidades, la Resolución Nº 06/82 de la X Conferencia de Rectores y Dirigentes Universitarios y la Resolución del Consejo Universitario Nº 201/93, se refiere a la aplicación y reconocimiento de dichas normas en el ámbito de las Universidades Bolivianas.

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Criterio

El tribunal ad quem, al emitir el auto de vista recurrido no hubiera resuelto todos los puntos apelados y fundamentados en la alzada, que el auto de vista, no incluyera fundamentos legales, ni que hubiese citado normas que sustenten la parte resolutiva, que no hizo un análisis de la prueba de cargo y descargo y tampoco hubiese incluido los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales que debe contener el fallo, incurriendo -según afirma el recurrente-, en violación de los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ. y 102 del Cód. Proc. Trab., corresponde puntualizar en primer lugar, que todos estos fundamentos, debieron alegarse en un recurso de casación en la forma (art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ.), por tratarse de presuntos errores in procedendo, que no afectan el fondo del asunto, sino que, si se comprueban, ameritan determinar la nulidad de obrados; sin embargo de ello previa revisión de dicha determinación judicial, se concluye que no son evidentes esas infracciones, porque el tribunal de alzada, aunque es verdad, muy escuetamente, pero, resolvió los fundamentos de la alzada, conforme exige el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. y adecuó su resolución a las previsiones contenidas en el art. 202 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
René La Fuente Baspineiro
Demandado
Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2010AS/0021/2010Fuente oficial