Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 21
Sucre, 28 de enero de 2011
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Máximo Enrique Illanes c/ Sociedad Servicios Eléctricos de Tarija S.A. (SETAR).
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 125-127 interpuesto por Luís Sebastián Paz de en representación legal de la Sociedad Servicios Eléctricos de Tarija S.A. (SETAR), contra el Auto de Vista Nº 208/07 de 16 de octubre de 2007 (fs. 121-122), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso social sobre reincorporación y pago de salarios devengados seguido por Máximo Enrique Illanes contra la sociedad recurrente, la respuesta de fs. 133, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda social y tramitada que fue, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, dictó la Sentencia Nº 35/2007 de 9 de agosto de 2007 (fs. 102-103) mediante el que declaró improbada la demanda de fs. 20-21 e improbadas la excepción de cosa juzgada de fs. 28-70, sin costas.
En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 208/07 de 16 de octubre de 2007 (fs. 121-122), por el que revocó la sentencia apelada y dispone la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, y en ejecución de autos se efectué el calculo de pago de los salarios caídos, sin costas.
Fallo que motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 125-127.
En el fondo, acusa al tribunal de alzada de haberse apartado del ordenamiento jurídico existente y vigente a momento de emitirse y entregarse el memorando de despido al trabajador, contrariando el orden y jerarquía de las normas legales tal como establece la pirámide de Kelsen, toda vez que por un lado se da vigencia al art. 55 del D.S. Nº 21060 al momento del despido, y por otro contradictoriamente se sostiene que se incumplió con la Resolución Administrativa de Directorio Nº 14/21, es más, se da credibilidad a declaraciones testifícales y no así al memorando de despido que se le entregó al actor en el mes de mayo, que sin prueba fehaciente se imagina que el despido se hubiese producido después de la vigencia del D.S. Nº 28699, de esa manera llega a la conclusión de que se violó flagrantemente los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil.
Por ello, pide que se case el auto de vista y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
En la forma o nulidad, considera que el auto de vista extralimito sus facultades al emitir un fallo revocatorio de sentencia, no obstante de que no existía ningún petitorio real y fehaciente para revocar el mismo, desvirtuando el tramite de la causa, de tal magnitud que afectan normas de orden público y de observancia obligatoria. De igual manera pide que se case el auto de vista y se imponga multas a los jueces de instancia por la inobservancia de normas del debido proceso.
CONSIDERANDO II: Que ingresando en el análisis del recurso de casación en el fondo se tiene:
La Sociedad Servicios Eléctricos de Tarija S.A. (SETAR) nítidamente cuestiona la inversión de la pirámide kelseniana, considerando que dio mayor valor a la Resolución Administrativa de Directorio Nº 14/21 por encima del art. 55 del D.S. Nº 21060. Dicha premisa lleva a este tribunal a revisar el "principio protectivo" establecido en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, que básicamente tiende a eliminar las posibles consecuencias de desigualdad, fijando términos de equilibrio de las partes en materia laboral y de esa manera evitar la prevalecía unilateral de una de las partes; este principio deriva en tres reglas: 1.- "La duda favorece al trabajador", 2.- "La norma más favorable" y 3.- "La condición más beneficiosa", de las cuales para absolver al caso insitu, interesa
la regla dos (norma más favorable).
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