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TSJ

AS/0021/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Hurto.
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 021/2012-RRC Sucre, 14 de febrero de 2012

Expediente: Santa Cruz 3/2012.

Partes: Ministerio Público y Banco Unión S.A., c/ Dayne Padilla Solano.

Delito: Hurto.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 596 a 609 vta., Dayne Padilla Solano, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91 de 24 de noviembre de 2011 (fs. 588 a 592), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Unión S.A. contra Dayne Padilla Solano, por la presunta comisión del delito de Hurto previsto en el art. 326 del Código Penal (CP).

I.- DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes

De los antecedentes del proceso se establece que, tanto el Ministerio Público como el representante legal del Banco Unión S.A., presentaron acusación formal contra la ahora recurrente, señalando que el 10 de diciembre de 2009, aprovechando su condición de funcionaria del Banco Unión S.A., habría sustraído la suma de $us. 40.000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), a cuya consecuencia, y luego del juicio oral, el Juez de Partido y Sentencia de la provincia Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra la hoy recurrente, declarándola autora y culpable del delito de hurto, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años y nueve meses de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, Dayne Padilla Solano, interpuso el recurso de apelación restringida, alegando la existencia de defectos absolutos, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista 91, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que declaró admisible e improcedente dicho recurso, con los argumentos contenidos en la mencionada Resolución.

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 596 a 609 vta., Dayne Padilla Solano, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91 de 24 de noviembre de 2011 (fs. 588 a 592).

I.1.1. Motivos del recurso

Se denunció y fundamentó la existencia de defecto absoluto, señalando que la acusación fiscal fue presentada el 2 de junio de 2010, cuando ya se encontraba vigente la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que modificó el art. 323 inc. 1) y 325 del CPP, que establece, que si el Ministerio Público tiene los suficientes elementos de convicción debe presentar acusación ante el Juez de Instrucción Cautelar, a efecto de que se lleve a cabo la audiencia conclusiva; sin embargo, el Ministerio Público, incumplió dicha norma y presentó directamente la acusación ante el Juez de Sentencia, sin que se haya dado cumplimiento a dicha norma, lo que a su criterio vulneró su derecho al debido proceso, constituyendo un defecto absoluto a tenor del art. 169 inc. 3) del referido Código, al efecto, se limitó a citar el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

Solicitó "dejar sin efecto el Auto de Vista No: 91 y ordenar a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dicte nuevo fallo de acuerdo a la doctrina legal aplicable" (sic)

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 005 de 18 de enero de 2012, este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dayne Padilla Solano.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. Presentación de la Acusación

Conforme se evidencia de los datos del expediente, concluida la etapa preparatoria, Líder Justiniano Velasco, Fiscal de Materia presentó acusación fiscal en contra de la ahora recurrente, el 2 de junio de 2010, directamente al Juez de Partido y Sentencia de Yapacaní, conforme consta en el cargo de recepción consignado por la Secretaria del Juzgado que cursa a fs. 238 vta., acorde a lo dispuesto por el art. 340 del CPP, siendo radicado el proceso en dicho Juzgado el 21 de abril de 2011 (fs. 254).

II.2. Planteamiento del incidente de nulidad

En forma posterior, por Auto de 20 de junio de 2011 (fs. 384), el Juez de Partido y Sentencia de Yapacaní, dispone la apertura de juicio oral en contra de la acusada, y efectuado el respectivo procedimiento, se instaló la audiencia de juicio oral, en la que luego de la lectura y fundamentación de la acusación Fiscal y particular, se ingresó a la etapa del trámite de los incidentes, oportunidad en la que la defensa de la acusada planteó un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa (defectos absolutos) señalando que al momento de haberse presentado la acusación fiscal (2 de junio de 2010), ya se encontraba vigente la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que modificó el art. 323 inc. 1) y 325 del CPP, que establece, que si el Ministerio Público tiene los suficientes elementos de convicción debe presentar acusación ante el Juez de Instrucción Cautelar, a efecto de que se lleve a cabo la audiencia conclusiva para sanear el procedimiento, ofrecer prueba y solicitar la aplicación de una salida alternativa; empero, el Ministerio Público, incumplió dicha norma y presentó directamente la acusación ante el Juez de Sentencia, sin que se haya dado cumplimiento a dicha norma, que estando vigente era de orden público y cumplimiento obligatorio, lo que a su criterio vulneró su derecho al debido proceso, constituyendo un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; agregó además, que en virtud al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg.), el Juez de la causa tiene la obligación de verificar que el proceso se desarrolle sin ninguna clase de vicio, y que de acuerdo a la doctrina el Juez de la causa debe resolver dicho incidente con carácter previo a la prosecución del juicio y la emisión de la Sentencia.

Corridos los traslados del caso, el Juez de la causa difirió la resolución del incidente al momento de la Sentencia, en aplicación del art. 345 del CPP, dando continuidad a la audiencia de juicio oral hasta su conclusión.

II.3. Resolución del incidente en Sentencia

En la Sentencia que cursa de fs. 551 a 559 vta., el Juez de la causa resuelve el mencionado incidente de nulidad con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en su artículo único, modificó el art. 325 del CPP, estableciendo que en el caso del art. 323.I y II del referido Código, el Fiscal presentará al Juez de Instrucción la acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento del imputado; b) La Sentencia Constitucional 1369/2010-R de 20 de septiembre, sentó línea jurisprudencial en sentido de que a partir de la promulgación de la Ley 007, o sea a partir del 18 de mayo de 2010, se pone en vigencia el procedimiento para audiencia conclusiva prevista en el art. 323 del CPP, y de la revisión de obrados, se constata que el hecho imputado a la acusada, se cometió el 10 de diciembre de 2009; es decir, cuando no se había promulgado la Ley 007, y se formalizo denuncia en su contra el 15 de diciembre de 2010; por consiguiente, no puede aplicarse retroactivamente la ley ordinaria, en el marco de lo establecido en el art. 123 de la CPE; c) El Ministerio Público al no haber presentado la Acusación ante el Juez de Partido y Sentencia de la población de Yapacaní, dio estricto cumplimiento a la SC 1369/2010-R, la que por mandato del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, es obligatoria y vinculante para los poderes del Estado, legisladores, autoridades y Tribunales, por consiguiente no se vulneró el debido proceso invocado.

II.4. Apelación Restringida y su Resolución

Notificada con tal determinación, la recurrente planteó apelación restringida de la Sentencia, entre otros aspectos, el que es motivo de análisis, replicando los fundamentos expuestos al momento de plantear el incidente en juicio, y ampliando su fundamentación, en sentido de que la SC 1369/2010-R, que sirvió de fundamento para rechazar el incidente, no es aplicable al caso, puesto que su análisis está referido a las modificaciones introducidas por la Ley del Ministerio Público; por ello, correspondía al Juez de la causa anular las actuaciones hasta el momento de la presentación de la acusación.

Radicada la apelación restringida por ante la Sala Penal Primera, se emite el Auto de Vista 91 de 24 de noviembre de 2011, por el que se declara improcedente dicho recurso; con el siguiente fundamento en cuanto al incidente de nulidad, que es el único motivo de análisis: Se pretende la aplicación de la Ley 007, sin tener en cuenta que el delito acusado a la imputada data del 9 de diciembre de 2009, fecha en que se inició la investigación; es decir, todo en base a la Ley 1970 (CPP), habiéndose cumplido a cabalidad con lo establecido en el art. 323 del CPP; El saneamiento del proceso ya se llevó a cabo ante el Juez de Sentencia; El Juez rechazó el incidente por la obscura fundamentación carente de toda base legal, e hizo una correcta valoración y aplicación de la SC 1369/2010; por consiguiente, no es viable retrotraer el proceso hasta la presentación de la acusación porque dilataría más el trámite normal de la causa.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS

III.1. De la vigencia de la Ley 007

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Banco Unión S.A.,
Demandado
Dayne Padilla Solano.
Proceso
Hurto.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura penal / Ley procesal
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2012AS/0021/2012Fuente oficial