Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 021/2013-RA
Sucre, 08 de febrero de 2013
Expediente : Santa Cruz 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Franz Emil Taborga Chávez
Delito : Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2012, cursante de fs. 274 a 277, Franz Emil Taborga Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20 de 20 de marzo del mismo año, de fs. 261 a 264, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante prevista en el inc. 2) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública que cursa de fs. 110 a 114, formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 27/2011 de fs. 206 a 218 vta., pronunciada en audiencia pública verificada el 16 de agosto de 2011, leída en su integridad el 19 del mismo mes y año; el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al recurrente Franz Emil Taborga Chávez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al inc. 2) del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio y una multa de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondiente a quinientos días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más el pago costas y gastos ocasionados al Estado fijados en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), a ser cancelados conforme a las reglas de la Ley de Ejecución Penal, debiendo en cuanto a la responsabilidad civil, procederse de acuerdo a la normativa vigente, a pedido de la parte interesada.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 235 a 240 de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista de 20 de marzo de 2012, que cursa de fs. 261 a 264, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
c) Notificado el imputado el 9 de abril de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 265, interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 274 a 277, se extraen los siguientes motivos:
Que el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2012, incurre en las mismas falencias de la Sentencia oportunamente denunciadas, al limitarse a efectuar una relación de todos los antecedentes del proceso, dando por bien hecho sin ningún análisis, los defectos procesales y la errónea aplicación de las normas que fueron reclamadas, ingresando a una nueva valoración de los hechos incluyendo conclusiones y consideraciones nuevas que no fueron efectuadas por el tribunal de origen, sin observar el límite de su competencia establecida en los puntos apelados; de ese modo, en el cuarto considerando la Resolución impugnada establece nuevas consideraciones de lo que se ha investigado y juzgado y efectúa una nueva valoración de los hechos para ratificar una supuesta existencia del delito, olvidando que su principal función es la de revisar los agravios expresados y proveer el saneamiento solicitado respecto de los vicios e inobservancias reclamadas.
Agrega que el resto de la Resolución, reitera los hechos contenidos en la Sentencia condenatoria, ratificando la que considera una correcta actuación jurisdiccional, tanto en la parte considerativa como resolutiva, por lo que entiende el recurrente ser nuevamente víctima de una Resolución carente de fundamentación, estando nuevamente imposibilitado de conocer en derecho las razones que sirvieron de justificativo para la emisión de una nueva Resolución que violenta su derecho al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y al conocimiento de una resolución congruente, conforme lo disponen los arts. 123, 124 y 398 del CPP, sobre el particular hace referencia a la Sentencia Constitucional 012/2006-R, que estableció la obligación de fundamentación que asiste a los órganos y autoridades judiciales.
Cita como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 411 de 20 de Octubre de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 242 de 6 de julio de 2006, todos de la Sala Penal Segunda y el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, sin embargo, reconoce que dichos precedentes no fueron invocados en el recurso de apelación restringida; pero como lo establecen los Autos Supremos de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 102 de 1 de abril de 2005, 437 de 15 de octubre de 2005, 124 de 14 de abril de 2006, 10 de 26 de enero de 2007 y 401 de 18 de agosto de 2003, entre otros, argumenta que es posible que el Tribunal de casación revise situaciones injustas o cuando se presenten defectos absolutos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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