Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 21
Sucre, 18/02/2013
Expediente: 405/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
==============================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 304-307, interpuesto por Víctor López Huanca y Jenny López Kantuta, contra el Auto de Vista Nº 125/2012 SSA.II de 25 de septiembre de 2012, cursante a fs. 300-301, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra Oscar Enrique Cornejo Clavijo, la respuesta de fs. 309-310, el Auto que concedió el recurso de fs. 311, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 102/2011 de 10 de septiembre de 2011, cursante a fs. 273-279, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-3 para el actor Víctor López Huanca e improbada la demanda para la actora Jenny López Kantuta, probada en parte la excepción de prescripción e improbada la excepción de falta de acción y derecho, disponiendo que Oscar Enrique Cornejo Clavijo, cancele a favor de Víctor López Huanca la suma de Bs. 63.262,67, por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldo doble de la gestión 2009, vacación gestión 2009, sueldos devengados de dos años y multa del 30%.
En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs. 282-289), mediante Auto de Vista Nº 125/2012 SSA.II de 25 de septiembre de 2012 (fs. 300-301), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 102/2011 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 1-3.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 304-307, interpuesto por Víctor López Huanca y Jenny López Kantuta, acusando que el Auto de Vista hizo alusión a las declaraciones de los testigos mencionando que no concuerdan con cosas, hechos, tiempos y lugares, y, que no merecen plena fe probatoria, por haber amistad íntima entre el actor y sus testigos, lo que denota que el Tribunal de Alzada actuó como demandado al establecer la tacha de los testigos de cargo sin existir en obrados dicha tacha, hecho que viola el principio del debido proceso y evidencia una maliciosa apreciación de la prueba, toda vez que la Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social sí advirtió en forma directa y contundente que los testigos de descargo trabajaron en las mismas condiciones y que el demandado les indemnizó con lotes de terreno por el trabajo realizado, más aún si se presentó para justificar la relación laboral y subordinación por cuenta ajena, el certificado de trabajo de fs. 103, apreciando en consecuencia el Tribunal de Alzada sin ningún criterio los términos, lugares y plazos, sin considerar que la relación obrero patronal puede ser realizada mediante un contrato verbal o escrito tal como establece el artículo 6 de la Ley General del Trabajo y que en el caso fue verbal, despojándoles con las apreciaciones realizadas de la protección establecida en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, acusaron que el Auto de Vista estableció una valoración extraña de cuál ha sido el móvil para la presentación de la carta notariada de fs. 102, con la que se les intimó a desocupar las habitaciones en cumplimiento a una de las cláusulas del contrato de comodato, ya que ese hecho precisamente fue el motivo de la ruptura de la relación laboral, porque ignoraban el contenido del documento de comodato cuya firma la promovió el demandado para presentar un trámite, usándolo en el presente proceso de forma maliciosa como si se tratara de una relación civil ocultando el verdadero espíritu de la relación laboral que existió, incluso la carta notariada solo establecía la entrega de las habitaciones más no la fuente de trabajo, en la cual prestaron servicios como sereno, portero y cuidador y como encargada de limpieza, respectivamente, aspectos que no se valoraron en el Auto de Vista, tampoco se estableció de qué forma el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión en sentido que el demandante tenía discrecionalidad en la disposición de su tiempo y que no estaba sujeto a una jornada laboral, sin considerar quién abría la puerta a las cinco de la mañana o cuando se necesitaba ingresar maquinaria, labores inherentes a la función de un sereno, portero y cuidador.
Además, mencionaron que en el Auto de Vista, en la inspección ocular y en la confesión provocada del demandado se utilizó los términos de que es inhumano que una persona pueda vivir sin sueldos, sin tener en cuenta los recibos y depósitos de fs. 101 y 160 realizados por el demandado, por ello, mal interpretando el principio de proteccionismo al trabajador el Tribunal de Alzada estableció que no existió relación de dependencia, tan solo por la inexistencia de sueldos devengados, sin analizar sus responsabilidades como sereno, portero y cuidador, basándose incluso indebidamente en la declaración de fs. 131, porque es cierto que después que le entregaron la carta notariada al no existir ya una relación laboral tenía que salir a trabajar.
De otro lado, señalaron que el Tribunal de Alzada vulnerando lo establecido en los artículos 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, llegó a la conclusión de que la relación fue civil por el contrato de comodato, sin observar que la Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social, valoró correctamente todos los antecedentes de la demanda y en aplicación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo dictó la Sentencia, razón por la cual, indebidamente se estableció que su criterio estuvo equivocado, más aún si existe prueba pertinente y clara sobre la relación laboral. Así también, señalar que la Juez de primera instancia no compulsó adecuadamente los elementos de prueba, implica la violación del artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, porque el desfile probatorio generó convicción en base a aspectos vertidos por el demandado que no merece prueba adicional, lo que no fue contrastado por el Tribunal de Alzada, incumpliendo el principio de proteccionismo al trabajador e inversión de la prueba.
Por último, arguyeron que el Auto de Vista no tiene fundamento jurídico legal, tampoco se apoya en ningún criterio determinativo del Tribunal Constitucional, menos menciona algún Auto Supremo, es así que ha violado lo establecido en los artículos 46, 47, 48 de la Constitución Política del Estado, 4, 6 de la Ley General del Trabajo, 5, 158, 159, 160, 170, 178 del Código Procesal del Trabajo, 17 de la Ley del Órgano Judicial, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Concluyeron solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia revoque el Auto de Vista Nº 125/2012 SSA.II y declare probada la demanda de fs. 1-3, ordenando el cumplimiento del pago de beneficios sociales, sea con costas tal como establece el artículo 121 de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 253 del referido código, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Mostrando 17 de 33 parrafos.